viernes, 2 de noviembre de 2012

Relatoría clase 19 de Octubre 2012


Relator: Daniel Felipe Espitia Moreno

Accesión de Mueble a Mueble:
Ferruminatio: Estructura de metal que se adhiere en aleación. Mismo metal: Por volumen. Metales distintos prevalece el del mayor valor.
Tinctura: Tintura se adhiere a lana. Tinte púrpura: más complicado de conseguir, tiene que ver con la realeza.
Pinctura: Pintura sobre madera o lienzo. Propietario es el de la madera.
Justiniano: Propietario es el artífice cuando éste es reconocido.
Textura: A una tela que pertenece a otro, se le agrega un hilo para bordarla. Dueño es el de la tela.
Scriptura: El dueño de la materia en la que se escribió, se hace dueño de lo que se escribió en ella (papiro, tablilla, etc) Tiene obligación de indemnizar.
Adplumbatio: Se adhieren dos metales por intermedio de un tercero. En esta los metales se pueden separar fácilmente.


Accesión de Mueble a Inmueble:
El suelo siempre va a ser lo principal.
Lo accesorio lo que se adhiere a él:

Semillas (Siembra)= Cuando éstas germinen. Si es de buena fe: Reembolso de la semilla. Si es de mala fe: Es un hurto (Furtum) penal.
Plantación= Dejar sobrepuesta la planta en la tierra y cuando estas penetren sus raíces en el suelo y sobre la raíz crezca raíz. Si es de buena fe se reembolsa el valor. Mala fe: Delito Furtum.
Inaedificatio: Construcción. El dueño del terreno se hace dueño de la construcción. Si la construcción es demolida, el dueño de los materiales, puede pedir que se le reembolsen.
Ius tolendi: Derecho a retirar, materiales de construcción en el suelo si no se cause daño, o cuando se destruye la construcción. Mala fe: Se paga el doble de los materiales.

Protección del Usufructuo:
a)    Vindicatio usufructus: Restituria.
b)   Interdictos uti possidetis: Conservatoria.
c)    Unde vi: Restitutoria.

USO – HABITACIÓN
Derechos reales sobre cosa ajena. Servidumbres personales. Limitación al derecho de dominio.
USO: Derecho personalísimo. Para bienes muebles e inmuebles. Goce parcial. Los frutos percibidos solamente se usan para su subsistencia. Inembargable. Puede ser gratuito u oneroso. Usuario es mero tenedor.

HABITACIÓN: Derecho personalísimo. Uso de un bien inmueble para morar en él. Goce parcial. Inembargable. Incluye el cónyuge, los hijos y el personal de servicio. Habitador es mero tenedor.

Características:
  • Derecho real sobre cosa ajena.
  • Usuario: Facultad de usar y gozar parcialmente sin disponer de los frutos.
  • Puede ser gratuito u oneroso.
  • Limitación al derecho de dominio.
  • Usuario/Habitador es mero tenedor de la cosa.
  • Habitador: Inmuebles.
  • Derechos personalísimos.
  • No heredables.
  • No se ceden a terceros.
  • Se constituye y se extingue de la misma manera que el usufructo.

SERVIDUMBRE PREDIAL
Derecho real sobre cosa ajena. Es un gravamen. Beneficio lo recibe un predio en favor de otro. Supone 2 fundos o predios: Dominante (Beneficiario) y Sirviente (Soporta el gravamen).
Dominante: Servidumbre activa.
Sirviente: Servidumbre pasiva.
Distintos propietarios.
Puede ser gratuito u oneroso.
Es indivisible o accesorio.

Constitución:
Voluntariamente: Por acto entre vivos: Traditio, in iure cesio, mancipatio o por causa de muerte (por testamento – legado).
Por adjudicatio: En procesos divisorios.
Por usucapio: Por prescripción.

Extinción: Por renuncia del predio dominante, por confusión, por alteración o destrucción total del predio dominante, sirviente o ambos, por prescripción extintivos 2 años inmuebles, Justiniano: 20 años aus, 10 pres; por vencimiento de plazo resolutorio, por declaración extracomercium del fundo sirviente.

Protección: ACCIÓN CONFESORIA: Acción judicial en la cual el dueño de la propiedad dominante, declara la existencia del derecho real de servidumbre, se ejercita en contra del titular del predio servidumbre.
ACCIÓN NEGATORIA: La ejercita el titular del predio sirviente, para extinguir el derecho real de servidumbre. Ejemplo por no uso.

CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:
Por la destinación del predio (urbana  - rural)
Por los predios intervinientes (activa – pasiva)
Por el origen (voluntaria – natural – legal)
Por su ejercicio (continua – discontinua)
Por su visibilidad (aparente – inaparente)
Por la obligación del predio sirviente (positiva – negativa)

SERVIDUMBRES RÚSTICAS O RURALES:
1)   Iter: Servidumbre de tránsito a pie o caballo.
2)   Actus: Paso de ganado, incluye iter.
3)   Vía: Paso de carruajes, tránsito o animales (iter + actus)
4)   Aquea ductus: Conducción de agua por superficie.
5)   Aquea haustus: Extracción de agua y transitar hasta la fuente.
6)   Aquea inmissio: Escurrir agua hacia el fundo ajeno.
7)   Abrevadero: Conducir ganado a tomar agua al predio vecino.
8)   Apacentamiento: Apacentar ganado en predio ajeno. (Pastar).
9)   Extracción de materiales: Arena, cal, greda del predio ajeno.

SERVIDUMBRES URBANAS:
1)   Servites altius non tollendi: De luz. Impedir que predio vecino sobre eleve lo edificado. (Servidumbre negativa).
2)   Servitus ne leminibus offciatur: De vista. Abrir ventanas hacia el predio vecino. (Servidumbre negativa).
3)   Servitus stillicidii: Gotera de tejado. Dejar caer aguas lluvias para evacuar en predio vecino.
4)   Servitus fluminis: Conducir con canaletes aguas lluvias para evacuar en predio vecino.
5)   Servitus cloacae: Conducir con canaletas aguas residuales por predio vecino para ser evacuadas.
6)   Servitus tigni inmmitendi: Permitir vigas o apoyo en construcción ajena.
7)   Servitus projiciendi: Proyectar voladizos o balcones sobre predio ajeno, sin apoyarse en él. (Servidumbre positiva).

ENFITEUSIS:
Es un derecho real que se le concede a un particular llamado enfiteuta. Son tierras incultas (vírgenes), que se tienen que cultivar. El Estado concede esas tierras para que sean explotadas económicamente. El Estado obtiene un reconocimiento por parte del enfiteuta que proviene de la explotación que es una remuneración llamada vectigal. Es un derecho a perpetuidad, es heredable, se puede ceder a terceros, no se transfiere la propiedad, sino el derecho. El enfiteuta recibe beneficios y tiene que pagar impuestos. No adquiere propiedad, no es usucaplible. Se puede extinguir el derecho por no pagar el vectigal, no paga impuestos, no usa la tierra.

SUPERFICIE:
Es un derecho real que concede el Estado a un particular llamado colono o superficiario, en el cual el Estado le concede una tierra no cultivable, para que la urbanice edificando para explotarlo económicamente. A cambio de pagar una renta llamada salarium. El superficiario paga una renta e impuestos, no adquiere la propiedad por usucapión, puede ceder su derecho a terceros y es heredable. Se extingue por no pagar la renta, los impuestos o por no edificar, también por destrucción de la construcción salvo que la vuelva a levantar.

DERECHOS REALES DE GARANTÍA:
HIPOTECA: Es un derecho real, accesorio de garantía que recae sobre una cosa inmueble o mueble de gran tamaño ajena. (Cuerpo cierta). Garantiza el cumplimiento de una obligación principal. Sancionado por el pretor. Nace de un pacto innominado. Acreedor hipotecario NO tenía la detentación material del bien. Su derecho lo ejercía a través de un documento escrito, que se conformaba por el pacto accesorio a la compraventa, constituyendo el derecho real por la MANCIPATIO o IN IURE CESSIO.

Se extinguía por: Pago total de la obligación principal, por pérdida de la cosa hipotecada, confusión, por praescriptio del objeto principal= 40 años o de la acción hipotecaria= 20 años.

PRENDA: Es un contrato real entre el acreedor prendario y el constituyente del que surge un derecho real, accesorio de garantía que recae sobre un bien mueble ajeno de cuerpo cierto. Garantiza el cumplimiento de una obligación principal. Acreedor prendario SI detenta materialmente el bien. Es una “posesión rara”

Contrato de prenda: 1) Real, se surte con la entrega de la cosa. 2) Las partes son el acreedor prendario y el constituyente. El principal obligado es el acreedor. 3) Es un contrato bilateral e imperfecto 4) Es un contrato oneroso.

Su poder jurídico lo ejercita a través de la POSESIÓN de la cosa ajena para asegurar el pago de una obligación principal. Se constituye por ENTREGA de la cosa pignorada o prendada.

Derecho se extingue por la destrucción  puesto que es cosa de cuerpo cierta, pago de la obligación principal, por pérdida de la cosa prendada, por confusión, por praescriptio obligacional principal= 20 años, por evicción (estelionato)= despojo de la cosa por sentencia judicial.

Relatoría Viernes 31 de Septiembre de 2012


Relator: Daniel Felipe Espitia Moreno

1)    Anticresis: Derecho real à Contrato real.
                   Cosas inmuebles à Fructíferas.
                   Partes: Acreedor anticrético y deudor = constituyente
                   Entrega: Titulo = Mera tenencia
                   Poder jurídico: Titular: Acreedor anticrético sobre los frutos de la cosa

2)    Modos del derecho civil:
a)    Mancipatio:
MANCIPATIUM= Manu Capere (Acto de asir la cosa por el adquirente)
Modo derivado, es una venta simbólica y ficticia (Por el cobre y la balanza.
Partes: Enajenante (Dans); Adquirente (Accipiens); Libripens (Portador de la balanza); 5 testigos hábiles púberes ciudadanos romanos.
El Dans guarda silencio, el Accipiens declara derecho.
Solo aplicaba para las cosas mancipables.
Desaparece en el bajo Imperio.

b)   In iure cesio:
Modo derivado a través de un juicio o proceso simbólico o ficticio (No hay controversia).
Partes: Demandante (Cesionario de propiedad) à Futuro adquirente; Demandado (Cedente).
El demandante afirma pertenecerle la cosa objeto del proceso.
El demandado guarda silencio.
La cosa debe estar presente en el proceso o algo que la represente.
El magistrado confiere la propiedad al demandante = addictio.
Se requiere IUS COMMERCIUM.
No admite representación de las partes.
Recae sobre las RES MANCIPI y RES NEC MANCIPI.
Desaparece con Justiniano.

c)    Adjudicatio:
El juez concede la propiedad de un fallo, en los procesos divisorios (acciones de partición o división).
Busca terminar con la comunidad o indivisión entre comuneros
*Actio  communi dividendo
*Actio familiae erciscundae
*Actio finium regundorum: Acción de deslinde y amojonamiento: Fijar linderos de los predios.
Aplica a res mancipi y res nec mancipi.

d)   Usucapio:
Modo tipificado por el derecho civil.
USU CAPERE= Tomar por el uso.
Poseedor= Detentador material de la cosa con ánimo de señor y dueño.
Por tiempo fijado por la ley: Antes de Justiniano: *1 año bienes muebles *2 años bienes inmuebles.
Después de Justiniano: *3 años bienes muebles *10 años bienes inmuebles.
Solo aplica para el poseedor de buena fe: posesión quieta, pacifica e in interrumpida.
Requieres justo título y buena fe.
Sobre cosas comerciales, muebles, inmuebles.
Cosas inhábiles: Robadas, poseídas con violencia, derecho divino y extra comerciales.

3)    Justo título:
Acto jurídico que es válido, verdadero y suficiente para transferir el dominio.

Pro dote
Pro legato
Pro emptore à Compra
Pro soluto à Venta
Pro donato à Donación

4)    Buena Fe:
Convicción subjetiva de haber adquirido la cosa por medios legítimos. Se requiere al momento de adquirir, al momento de realizar el negocio jurídico. El adquirente cree tener la propiedad y de haberla recibido del propietario quiritario.

5)    PRESCRIPTIO
Mecanismo de defensa (excepciones)
*Longi temporis: Fundos provinciales con posesión. 10 años presentes y 20 años ausentes.
*Longissimi temporis: Medio de defensa judicial para cualquier poseedor frente a toda clase de cosas comerciales adquiridas en forma violenta o que su procedencia sea por hurto. 30 años.

6)    Posesión:
No es un derecho real, es un hecho protegido por la ley.
Detentación material de la cosa con el ánimo de señor y dueño.
Poseedor tiene ánimo de señor y dueño y detenta materialmente la cosa.

Clases: Posesión de buena fe y posesión de mala fe.
Vicios: Violencia (cohesión) y clandestinidad (oculto de la colectividad).

Acciones judiciales para proteger la posesión:

I)             Conservatorios: Cuando existe una amenaza latente
a)    Uti possidetis: Protección a cosas inmuebles (1 año)
b)   Utrubi: Cosas muebles (6 meses)

II)            Restitutorios: Despojo violento o precario.
a)    Unde vi: Inmuebles. Violencia cotidiana sin armas o armanta (a mano armada).
b)   Percario: Contra el tenedor que debe devolver la cosa al primer requerimiento del poseedor.
7)    Acción publiciana: Poseedor de buena fe. No procede vs. Propietario quiritario ni vs. Otro poseedor de buena fe.

8)    Actio Reivindicatio: Medio de defensa judicial. Acción real con atributos. Ejercita el propietario quiritario vs. el poseedor de todo tipo, usurpador o mero tenedor.

Objeto: Obtener la reivindicación o restitución de la cosa poseída por quien la detente más la indemnización de perjuicios.
Propietario vencedor debe reconocer las mejoras.