jueves, 13 de febrero de 2014

Relatoria General de Instituciones Jurídicas de Derecho Romano





I.              GENERALIDADES:

o   Derecho: conj. De normas jurídicas de carácter coercitivo que regulan las relaciones sociales a través de las diferentes épocas históricas.
o   Las instituciones romanas son la esencia de nuestras instituciones jurídicas actuales.

o   Roma nace en el año 753 aC y muere con la muerte de Justiniano (compilador del derecho romano en el “Corpus Iuris Civile”

*      GRANDES ÉPOCAS:

1)    Fundación de Roma hasta antes de la Ley de las 12 tablas:

Dualidad entre derecho y religión dado a que éste estaba precedido por el “colegio de los pontífices” y la fuente principal del derecho era la costumbre.

2)    Ley de las 12 tablas hasta Justiniano:

Fuente de derecho positivo; ley de las 12 tablas surge en los comicios centuriados, se le dice “ley decenviral” porque son 10 varones centuriones quienes viajan a Grecia para traer las principales instituciones. Se empieza a separar el derecho de la religión.

3)    Justiniano:
Compila las inst. jurídicas y políticas del d. romano en el corpus iuris civile:
-          Institutas (preceptos del d. en dif. Materias)
-          Digesto (dictámenes de juristas importantes)
-          Codex (constituciones imperiales)
-          Novelas (constituciones de Justiniano)

4)    Muerte de Justiniano

*      DIVISIÓN D. ROMANO:

a)    Ius Publicum (regula relaciones individuos – edo)

b)    Ius Privatum (regula relaciones i – i):

1.    Civile: entre ciudadanos romanos, es el derecho basado en formalidades y solemnidades.

2.    Honorario: surge de los edictos de los pretores, se basa en la equidad, justicia e intención de las partes.

3.    Gentium: a los extranjeros en sus diferentes relaciones.

*      FUENTES D. ROMANO:

a)       Costumbre:
Vinculante y obligatoria. El edo la reconoce porque todo el mundo la realiza. Derecho no escrito, hábito que es repetido, habitual y constante en un largo periodo de tiempo.

b)       Ley:
Lo que el pueblo manda. Norma jurídica escrita general y vinculante que nace de la voluntad popular. Se votan en los comicios curiados y se generan a través de actos legislativos.

c)       Plebiscitos:
Leyes que votaban los comisios tribunicios al pueblo, los plebeyos. Eran propuestos por el tribunado de la plebe y no se aplicaban a la clase patricia. Los plebiscitos se convertían en leyes de estado por medio de la Lex Hortensia (287 a.C)

d)       Edictos de los Pretores:
Normas que sobre el D. Civil son establecidas por los pretores en diferentes materias. Se basan en los principios de buena fe, equidad e igualdad entre las partes.

e)       Senado – consulto:
Actos legislativos votados por el senado romano.

f)        Dictámenes de los Jurisconsultos:
Son conceptos que emiten reconocidos juristas sobre diferentes materias y que interpretan todas las instituciones jurídicas. Equivalen a la doctrina.

g)       Constituciones Imperiales:
Es un decreto legislativo que tiene fuerza de ley en materia civil promulgado por el emperador en ejercicio de su mandato.


II.            RÉGIMEN DE PERSONAS Y FAMILIA:



*      PERSONA:
o   Todo individuo perteneciente a la especie humana objeto de una situación jurídica.
o   El término de persona viene del “personaje” que el individuo actúa frente al conglomerado.
o   Persona puede ser un ente natural, jurídico o natural con capacidad de adquirir derechos.
o   En ROMA, los esclavos eran considerados cosas y no personas.
o   En la época clásica que se dice que persona es todo individuo de la especie humana; en la época post-clásica se inicia el concepto de persona moral (estado, provincia, municipio)

*      CAPACIDAD JURÍDICA:

o   Es la aptitud para ser sujetos de derechos.
o   La capacidad genérica la tenemos todos por ser personas.
o   La capacidad plena es la capacidad que tenemos algunos para adquirir obligaciones.
o   Existen dos tipos de capacidades:

a)    Capacidad de goce – aptitud para ser sujeto de dº
b)    Capacidad de ejercicio – capacidad para adquirir obligaciones

o  Para tener capacidad de goce se necesita de capacidad de ejercicio y viceversa.

C. GOCE + C. EJERCICIO = C. PLENA

o  En el D. Romano el patter familias tiene capacidad jurídica plena, el patter familias hace referencia a la familia porque es su jefe y cabeza.

*      ESTATUS:

o   El patter familias tiene un estatus
o   Es un COMPONENTE DE LA PERSONALIDAD en D. Romano
o   Determina si la persona es libre o esclava, ciudadana o extranjera y si esta sometido o no a la potestad de alguien más.
o   Existen tres (3) estatus:

1)    Estatus LIBERTATIS:
§  Determina si el sujeto es libre o es esclavo
§  Se puede ser libre de varias maneras:

ü  Ingenuo: nace libre y muere libre, nunca fue esclavo

ü  Liberto: nace esclavo y se libera por un acto jurídico más o menos solemne llamado manumisión
Þ    En las MÁS SOLEMES , el esclavo a parte de quedar liberto obtiene la ciudadanía romana
Þ    En las MENOS SOLEMNES, el esclavo queda en calidad de extranjero o peregrino

§  Los libertos deben cumplir con el Jura Patronatus que es:
Þ    Juramento frente al patrono
Þ    Tiene dos deberes:

1.    Ius obseqium: el esclavo no podía ser testigo ni actuar en contra de su patrón. El liberto tenía que ayudar a la dote de las hijas del patrono.

2.    Ius opere: Implica trabajo y fidelidad, lealtad con el patrono. Se dividía en:
v  Tareas febriles que son aquellas en las cuales los esclavos prestaban servicios especiales como: solventar las necesidades básicas del patrono en estado de necesidad.
v  Tareas oficiales que eran los servicios ordinarios que prestaban al patrón como: administrar los bienes y cumplir deberes domésticos.
Þ      Si no cumplía con estos deberes, podía esclavizarlo nuevamente pero SÓLO ANTES de la lex juna norbana

§   Los esclavos eran “res”, eran cosas y no tenían ninguna capacidad jurídica.

2)    Estatus CIVITATIS:
§  Determina si se es ciudadano romano o extranjero (peregrino)
§  Los ciudadanos romanos tenían:
ü  Ius honorarium – para ocupar magistraturas
ü  Ius sufragios – derecho al sufragio
ü  Ius comercium – derecho a realizar transacciones comerciales o mercantiles
ü  Ius connubium – derecho de contraer justas nupcias, reconocidas por el D. Civil Romano
ü  Ius vindicatti – acto reivindicati (acción judicial para recuperar sus cosas)
ü  Factio testamenti – activa (capacidad jurídica para otorgar testamento bajo D. Civil quiritario) y pasiva (capacidad jurídica para heredar un legado)
§  Los ciudadanos extranjeros tienen:
ü  Ius comercium
§  Los ciudadanos extranjeros de mayor rango son los Latinos, estos se dividían en:

ü  Latini Vetere: Tenían vieja edad, familias tradicionales de mucho dinero y se ubicaban en la llanura latio
ü  Latini Coloniarii: Viven en colonias romanas
ü  Latini Tuniani: Mediante la ley juna norbana, los esclavos menos solemnes, quedan en condición de latinos

§  Los peregrinos se dividían en:

a)    Civitatis -> Los amigos de roma que son adoptados por la ciudad. Los respetan y se someten pacíficamente a las normas.
b)    Dedicticios -> Roma los excluye y los somete. No se someten pacíficamente y por esta razón en Roma no se les tiene consideración.

§  El tema de la ciudadanía se resuelve mediante la constitución Antoniana, Antonio Pio les concede la ciudadanía a todos los habitantes del territorio de Roma
§  La Injusta Cervitus era la esclavitud NO conforme a derecho y se podía dar en tres (3) casos:
a)    Venta de los hijos como esclavos
b)    Rapto por piratas y venta de los mismos
c)    Niños abandonados tomados como esclavos

3)    Estatus FAMILIAE:

o   Determina si una persona es Sui Iuris o Alieni Iuris
o   Los sujetos Sui Iuris no dependen de la potestad de nadie
o   Los sujetos Alieni Iuris si dependen de la potestad de alguien (esposa, hijos, etc)
o   Se puede estar sometido a diferentes POTESTADES:

§  Patria Potestad
§  Potestad Marital (conmanus)
§  Potestad Dominical (amo – esclavo)
§  Mancipio Dare (potestad de un hombre libre sobre otro hombre libre)

*      PATRIA POTESTAD:

o   Poder jurídico ejercido por el patter familias
o   Lo tiene sobre el núcleo familiar que se somete a él
o   Poder de: su vida, sus bienes y su religión
o   Están sometidos los hijos e hijas, mujeres casadas conmanus, descendientes en línea paterna en cualquier grado y personas asimiladas (hijos adoptados o adrogados)
o   Las causas de extinción son:

§  Por muerte del hijo o el patter familias
§  Por capitis diminutio en todos los grados
§  Por emancipación
§  Cuando se establece una dignidad eclesiástica; cuando los hombres se vuelven eclesiásticos y cuando las mujeres son entregadas a los altos dioses.

*      CAPITIS DIMINUTIO:

o   Es la degradación o empeoramiento de cualquiera de los tres (3) estatus
o   Puede darse:

§  Capitis Diminutio MÁXIMA (Estatus Libertatis)
§  Capitis Diminuto MEDIA (Estatus Civitatis)
§  Capitis Diminutio MÍNIMA (Estatus Familiae)

*      VÍNCULOS DEL PARENTEZCO:

o   Se pueden formar de tres (3) maneras:

1.    Agnatitio – de carácter civil, se transmite por vía masculina (hijos de hombres)
2.    Cognatitio – se transmite por vía sanguínea y por vía materna (por vías y grados)
3.    Afinidad – vínculo civil que se tiene con respecto a la familia o parentes del otro cónyuge

*      LEGITIMACIÓN DE UN HIJO:

o   Un hijo se puede legitimar a través de tres (3) mecanismos:

a)    Por MATRIMONIO subsiguiente entre la madre y el padre de ese hijo; siempre y cuando no hayan impedimentos. Esta legitimación produce efectos jurídicos plenos al hijo.

b)    Por OFRECIMIENTO A LA CURIA en calidad de “decurión”. La curia era la admon. de impuestos y los decuriones eran los cobradores. Esta legitimación tiene efectos jurídicos relativos porque éstos estaban mal vistos.

c)    Por un DECRETO IMPERIAL que era el más exclusivo, esto se da sólo cuando el patter familias esta solo.

*      ADOPTIO:

o   Nunca deja de ser Alieni Iuris
o   Los requisitos son:
§  Debe proceder la renuncia del antiguo patter familias a su potestad
§  Tener todas las solemnidades: 3 emancipaciones
§  In Iure Cessio -> Acto solemne para pasar al nuevo patter familias
§  El adoptado se separaba de su antigua familia y adquiría posición y derecho iguales a los de los demás miembros del grupo:
ü  Nombre
ü  Pre – nombre
ü  Patrimonio
ü  Culto
ü  Agnación
ü  Gente
ü  Tribu

o    República: el adoptante podía ser más joven que el adoptado.
o    Imperio: el adoptante debía ser mayor que el adoptado.
o    Las mujeres podían adoptar para consolar los hijos perdidos, pero no tenían potestad sobre ellos y éstos no pertenecían a la familia de adopción sui generis.
o    En la época de JUSTINIANO:
§  La adopción por descendiente es plena
§  La adopción por un extraño es minus – plena (sólo servía para la sucesión)

*      ADROGATIO:

o   Pasa de ser un Sui Iuris a ser Alieni Iuris
o   Es la adopción de un patter que trae consigo la nueva familia
o   Se debe hacer ante los curiados presididos por el pontífice
o   Ni las mujeres ni los impúberes podían ser adrogados
o   Todo lo que tenía el adrogado pasa al nuevo patter
o   Se pierde el patrimonio “Ipso Iure” cuando se hace filius familias porque pasan a su patter
o   En la época de JUSTINIANO:
§  El nuevo patter no sucede al patrimonio del hijo adrogado
§  El patter adquiere el usufructo y la administración de los bienes del hijo adrogado

*      MANUMICIONES:

o   Acto jurídico mediante el cual se da fin a la patria potestad.
o   Existen manumisiones más o menos solemnes

§  Más solemnes:

ü  Per - censum: Se realiza cada 5 años. Se invitaba al esclavo como si fuera un miembro más de cada familia.
ü  Per - vindicta: Juicio simbólico o simulado donde interviene el amo, el esclavo y un magistrado. Hay un testigo cualificado que se llama el adsertor libertatis. El esclavo se sometía a la adictivo que confirmaba la aceptación.
ü  Per - eclessia: El amo manumitia a su esclavo frente al sacerdote de la iglesia y/o frente a los feligreses.
ü  Per – testamentum: El amo le daba la libertad a su esclavo en su testamento, y este quedaba en calidad de liberto al momento de morir su amo. Se concedía la ciudadanía al esclavo.

§  Menos solemnes:
ü  Interamicos: Frente a 5 amigos, el amo le concedía la libertad al esclavo.
ü  Per – epístola: Mediante una carta, el amo le decía a su esclavo que era libre.
ü  Per – mensam: El amo invita al esclavo a su mesa con su familia y lo manumite.

o   Por medio de la LEX FUFIA CANINIA se pone un límite a las manumisiones por testamento. Sólo se podían manumitir hasta 100 esclavos y su amo debía hacer la mención expresa de los nombres de cada uno de esos esclavos.
o   La LEX AELIA SENTIA decía que el amo debía ser mayor a 20 años y que aquellos esclavos que tuvieran pena de infamia se les otorgaba la categoría de peregrinos dedicticios.

*      IUSTAE NUPTIAE:

o   Derecho a contraer justas nupcias
o   Se da entre un hombre y una mujer
o   Con la finalidad de formar una condición de vida permanente y estable
o   Era soluble, se podían divorciar
o   Si se acaba la “afectio maritalis” se da fin a las justas nupcias
o   Era el matrimonio civil a luz del Dº Civil Romano
o   Las “injustas nupcias” era el matrimonio ilegítimo de los extranjeros o peregrinos
o   El consentimiento = afectio maritalis, sin esto no se da ningún tipo de nupcias
o   Tenía cinco (5) requisitos fundamentales:

§  Capacidad natural: Para contraer justas nupcias. Se tiene en cuenta para procrear, para que fueran púberes.
§  Capacidad jurídica: Que tuvieran derecho al ius connubium.
§  Consentimiento sui generis: Que existiera el afectio maritalis; si los contratantes eran impúberes y alieni iuris los patter familias debían dar su consentimiento.
§  Monogamia: Los romanos sólo se podían casar 1 vez. Se había divorcio, se rompía el vínculo y podían volver a casarse. El bígamo era calificado de infame y sufría un capitis diminutio máxima.
§  Exogamia: Se prohibía contraer justas nupcias entre los parientes para evitar la turbación de la sangre y las enfermedades.

o   El Honor Marito era la socialización de la unión, era el factor social de reconocimiento e implicaba que la mujer viviera bajo el techo del marido.
o   No hay sociedad conyugal (propiedades)
o   Dependiendo de cómo se contraigan puede haber un régimen
o   Lo normal es que se contraigan SIN la manus, pero hay excepciones.

*      JUSTAS NUPCIAS CONMANUS:

o   Queda la mujer en condición de “loco filiae”, hija de su marido o nieta de su suegro, si el marido esta bajo patria potestad.
o   Se da un régimen de absorción de bienes = si la mujer es sui iuris el marido es el propietario de los bienes de esta por la manus.
o   Hereda como una hija
o   Existen tres (3) formas de adquirirla:

§  Confarreatio – acto solemne para los ciudadanos romanos de clase patricia que tenía connotación de ceremonia religiosa frente a un flamen diales y en la cual debían haber 10 testigos hábiles (romanos y patricios). En esta ceremonia se entregaba un pan de harina en símbolo de la manus.

§  Coemptio – es una venta ficticia o simbólica de la mujer hacia el marido que se representaba por una moneda. Se hacia frente a un magistrado y se podía dar entre clases.

§  Ius Trinoctium – la mujer antes de completar 1 año de convivencia ininterrumpida debe ausentarse 3 noches para no quedar con la manus. Era para todas las clases sociales. El divorcio si disuelve la potestad.

o   Así como existían tres (3) formas de adquirirla, existían tres (3) formas de extinguirla:

§  Difarreatio -  se utilizaba para disolver la manus adquirida a través de la confarreatio; era una ceremonia inversa en la cual el pontífice devolvía el pan. El sólo divorcio no extinguía la manus.
§  Remancipatio – era el divorcio para la Coemptio. El hombre le devolvía la moneda a la mujer.
§  Divorcio – para el ius Trinoctium, el solo divorcio operaba.

o   Las justas nupcias se pueden extinguir por:
1)    Muerte de cualquiera de los cónyuges
2)    Capitis diminutio máxima o media
3)    Por divorcio o pérdida de la afectio maritalis:
§  Existen cuatro (4) casuales de divorcio:

a)    Ex iusta causa – Causas legales imputables a uno de los cónyuges, causales establecidas en la ley y es con justa causa:
ü  Conspiración contra el emperador
ü  Adulterio de la mujer
ü  Abandono de la mujer al marido
ü  Si el marido prostituye a la mujer
b)    Sine causa -  Repudio, determinación unilateral y voluntaria de cualquiera de los cónyuges sin existir causa para esto. Se acabo el amor, SIN CAUSA
c)    Bona gratia – Causas extraordinarias imposibilitan la convivencia o cohabitación marital: impotencia, cautividad, enfermedades mentales, DESPUÉS DE CONTRAIDO EL MATRIMONIO
d)    Communi Consensus – Mutuo acuerdo entre los dos cónyuges

o   Existen algunos impedimentos para contraer justas nupcias:

§  ABSOLUTOS:
1 – Infamia: Vínculo matrimonial anterior no disuelto
2 – Pubertad: Que los contrayentes tengan la edad mínima (muj 12, homb 14)
3 – Demencia
4 – Castración: Que no pueden cumplir con la finalidad natural de las justas nupcias que es procrear
5 – Capitis Diminutio Máxima: Que alguno de los cónyuges caiga en esclavitud

§  RELATIVOS:
1 – Parentesco – De cualquier tipo

*      PECULIOS:

o   Son aquellos bienes que están en cabeza del hijo alieni iuris y que salen de la esfera patrimonial del patter familias
o   Existen cuatro (4) tipos de peculio:

1.    Profentitio: Son bienes que le entrega el patter a su hijo para que él los administre y no son productivos pero siguen siendo del patter.
2.    Adventitio: Son aquellos bienes que adquiere el hijo por herencia materna, y en los cuales el patter no tiene ninguna potestad.
3.    Castrense: Aquellos bienes que detentan los soldados, lo que reciben del botín de guerra de los enemigos, en las operaciones militares del Estado.
4.    Cuasi – castrense: Bienes o salarios que percibe un filius familia cuando presta un servicio público, al Estado.

*      ESPONSALES:

o   Las arras esponsoriales son una cantidad de dinero que se dan los novios recíprocamente
o   Su finalidad es GARANTIZAR ese compromiso social
o   Le da un carácter jurídico al compromiso
o   Antes de Justiniano si alguien se retractaba tenía que dar 3 veces más de la cantidad que recibía; después de Justiniano se redujeron a 2 veces
o   Los ESPONSALES son las promesas que se hacen los contrayentes para contraer las justas nupcias
o   Esencialmente es verbal pero la prueba se daba por 10 testigos ciudadanos y un documento escrito
o   Era un acto de carácter social
o   Si eran alieni iuris los patter debían estar presentes
o   No podían, estando comprometidos, comprometerse con terceros (calificación de infames)
o   La SPONCIO es esa promesa y de allí se deriva el nombre “esponsales”

*      DOTE:

o   Es una cantidad de dinero o bienes que le entregaba, (x) familiar de la novia, al novio para la manutención de ella
o   Podía ser de dos (2) clases dependiendo del estatus que tenía la mujer:
1)    Adventitia – Cuando la mujer era Sui Iuris. Ella o su tutor, eran quien hacía la entrega de los bienes a su marido.
2)    Profecticia – Cuando la mujer era Alieni Iuris. Su padre o patter eran quienes entregaban esos bienes al marido de la mujer.

o   Se podía reclamar la dote, que estaba bajo la administración del marido cuando se divorciaban.

o   La DICTIO DOTIS: era la promesa de entrega de la dote, se hacia por medio de un contrato verbis (stipulatio) y siempre estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual dependía el nacimiento de esa dote, se cumplía cuando se contraían las justas nupcias; en este contrato se estipulaba entre dos partes:
§  El “estipulante” – Futuro marido y acreedor de la obligación
§  El “promitente” – El patter de la mujer, o su abuelo o la misma mujer o su guarda.

o   La DOTIS DATIO: Era cuando se daba la entrega de los bienes dotales. Estos bienes se entregan según las formas de adquisición de las propiedades.

1)     Res Mancipi -> Cosas mancipables y de primer uso y necesidad. Se da por medio de:
a)    Mancipatio
b)    In Iure Cessio

2)     Res Nec Mancipi -> Cosas que no son ni de primer uso ni de primera necesidad. Se da por medio de:
a)    Traditio
b)    In Iure Cessio

o   Si no se cumplía con los momentos de la Dote, la sanción jurídica era:
§  Para el contrato verbis: Actio Ex Stipulatu
§  Para la entrega de la dote: Actio Rex Uxoriae

*      DONACIONES NUPCIALES:

o   ANTE – NUPTIA:
§  Es la contrapartida de la dote
§  En caso de que el marido fallezca o se produzca un divorcio sin culpa de la novia no se restituyen, en contrario censu si se deben restituir
§  Es un regalo que da el marido a la novia, un conjunto de bienes que no tienen carácter jurídico

o   PROPTER – NUPTIAS:
§  Donaciones que hace el marido a su mujer durante el matrimonio
§  Se dan de manera gratuita
§  Mientras viva el marido, la mujer sólo recibirá el usufructo de esos bienes
§  Se restituían en los mismos casos anteriores

*      GUARDAS:

o   Son las instituciones jurídicas que protegen a quienes son incapaces.
o   Existen dos (2) tipos de guardas:

1)    TUTELA:
§  Es el poder jurídico dado por la ley civil a un hombre sui iuris
§  Para proteger o defender los derechos de los incapaces que no se pueden defender a sí mismos
§  Por razón de edad o de sexo:
- T. Mulieris: De los 12 años en adelante; mujeres.
- T. Minoris: Desde los 0 años hasta los 14.

§  Es obligatoria a quien se le imponga debido a que es un cargo público
§  No se retribuye con dinero
§  Existen tres (3) fuentes de la tutela:

a)    Tutela Testamentaria:
ü  El testador nombra al tutor de sus hijos
ü  Debe ser válido ese testamento
b)    Tutela Legítima:
ü  Si el padre no deja testamento o el testamento es inválido
ü  La ley elige al tutor de los hijos
ü  Antes de Justiniano era el agnado más próximo y después de Justiniano era el cognado más próximo
c)    Tutela Dativa:
ü  Se da cuando no hay agnado
ü  Se da ante el magistrado o pretor
ü  Se elige el tutor de acuerdo a una lista que da la familia del incapaz

§  Los REQUISITOS para ser tutor son:
ü  Ser varón Sui Iuris mayor de 25 años y menor de 70
ü  Tener su propio patrimonio
ü  Ser patter familias
ü  Ser saludable mental y físicamente
ü  No tener ninguna relación jurídica con el pupilo
ü  Tiene que tener la factio testamenti pasiva
ü  Debe ser ciudadano romano

§  Las EXCUSAS LEGÍTIMAS para los tutores son:
ü  Ser mayor de 70 años o menor de 25
ü  Tener un número determinado de hijos:
v  Tres (3) en Roma
v  Cuatro (4) en Italia
v  Cinco (5) en otras provincias
ü  Ser analfabeta o ignorante
ü  Ser pobre (para que no se robe el patrimonio del pupilo)
ü  Tener a su cargo (3) tutelas
ü  Estar prestando el servicio militar o ausentarse del Estado por negocios estatales
ü  Sufrir enfermedad física o mental que lo inhabilite

*** Si el tutor le había dado EN VIDA la palabra al testador, de ser el tutor de sus hijos, así tenga una excusa legítima, no puede desvincularse.

§  Existían dos (2) CLASES de tutela:
A.   TUTELA MINORIS:
Þ    Varones de 0 a 14 años
Cubre la etapa de infantes (0-7) y de impúberes (7-14); los pubertinos tienen curador.
Þ    Las funciones del tutor se dividen en 3:

a)    Jurídica –
v  Representación legal del pupilo que no implica la patria potestad.
v  Era diferente dependiendo de si era infante o impúber:
Ø  Infante: No tienen uso de razón. Se le llama GESTIO a su representante legal y era el encargado de celebrar actos jurídicos y contratos a nombre su nombre y luego se los trasladaba al pupilo.
Ø  Impúber: Ya tienen cierto uso de razón. Se le llama AUCTORITAS a su representante legal y éste sólo debe cumplir con la presencia física para que su pupilo pueda celebrar actos jurídicos y contratos.

b)    Económica –
v  Administración de los bienes del pupilo
v  El tutor tenía deberes específicos:
Ø  Antes de ejercer la Tutela: debía realizar un inventario de los bienes del pupilo que recibe y constituye una garantía de que los va a administrar bien.
Ø  Durante la Tutela: El tutor puede hacer negocios jurídicos con el fin de incrementar el patrimonio pupilar; no debe poner en riesgo la plata del pupilo. No puede realizar ningún tipo de donación, ni regalar, ni apropiarse o aprovecharse de los bienes del pupilo (si lo hace debe indemnizar).
Ø  Después de la Tutela: Debe rendir cuentas de la gestión.

c)    Personal – Proteger al pupilo en todos los aspectos personales.

Þ    Se podían ejercer diferentes ACCIONES frente a la gestión de la guarda:

ü  Actio Tutelae Directa:
- La hace el pupilo contra el tutor
- Es una acción civil
- Busca la indemnización de los perjuicios causados por una mala administración patrimonial

ü  Actio Tutelae Contraria:
- La interpone el tutor contra el pupilo
- Es una acción civil
- Busca que el pupilo reembolse la inversión que éste hizo en la guarda y que indemnice debido al pago retrasado.

ü  Actio Criminis Suspecti Tutoris:
- Es una acción de carácter penal
- La pena que sufre el tutor es de INFAME
- Conlleva capitis diminutio máxima
- La interpone el pupilo contra el tutor

Þ    La tutela se podía EXTINGUIR por:
ü  Muerte de cualquiera de los dos
ü  Capitis Diminutio
ü  Mala administración
ü  El pupilo se vuelve capaz, cumple los 14 años.

B.   TUTELA MULIERIS:
Þ    Es la tutela de las mujeres
Þ    Es una tutela perpetua en razón de su sexo
Þ    Se decía que las mujeres no tenían la capacidad plena para obligarse por su débil carácter y su falta de experiencia en los negocios
Þ    Requería del acompañamiento de un tutor
Þ    El IUS LIBERORUM era ese poder que se le daba a la mujer para ejercer la tutela o en su defecto se le permitía tener un curador.
Þ    La mujer era una incapaz relativa: podía ejercer algunos contratos sola pero no podía contraer obligaciones sola.

2)    CURATELA:
§  Es el poder jurídico que se establece frente a un hombre Sui Iuris
§  Con la finalidad de que este administre los bienes de su pupilo incapaz por:
a)    Enfermedad
b)    Disipación
c)    Edad
d)    Otras especiales

§  El curador sólo se preocupa por el aspecto de la representación legal del pupilo y la administración de sus bienes.
§  Existen (2) CLASES de curatela:

A)   CURATELAS ORDINARIAS:
Þ    Cura Furiosi: Los locos furiosos, los mentecatos, los sordo – mudos.
Þ    Cura Prodigi: Los derrochadores de la fortuna, los disipadores; debían ser declarados interdictos por un magistrado.
Þ    Cura Pupili: Al menor púber o infante para que administre sus bienes como su patter.
Þ    Cura Minoris: Para los pubertinos.

B)   CURATELAS ESPECIALES:
Þ    Curator Ventris: Es el encargado de proteger los derechos sucesorales del concebido, del nasciturus.
Þ    Curator Bonorum: Es el encargado o guardador de los bienes del ejecutado para el cumplimiento de sus deudas, a través de un proceso judicial.
Þ    Curator Impuberis: Se da en caso de que el tuto de un impúber contraiga enfermedades mentales que le causen incapacidad para ejercer la tutela. Se encarga de todos los asuntos del impúber (legal, económico y personal).

o  La HABILITACIÓN DE EDAD es una ficción jurídica que se daba por un decreto imperial. Significaba que un hombre o una mujer aún sin alcanzar la edad de 25 años le era otorgada la capacidad jurídica plena. La mínima edad para solicitarla era:
§  18 años para mujeres
§  20 años para hombres
Y era una habilitación permanente.

*      PERSONAS MORALES O JURÍDICAS:

o   Son aquellas que nacen del acuerdo de voluntades de dos (2) o más personas
o   Son un ente ficticio que nace o surge:
§  Por una Ley
§  Por una Constitución Imperial
§  Por un Senado Consulto
o   Eran administrados por una persona natural llamada “magister”, que era su principal representante legal
o   Todo lo que hacía el magister recaía sobre la entidad
o   Podían ser de dos (2) grandes clases:

§  Universitas Rerum:
ü  Conjunto o universalidad de BIENES
ü  Destinado a cumplir con una finalidad específica
ü  No tenían ánimo de lucro
ü  Naturaleza de fundación

§  Universitas Personarum:
ü  Conjunto de ASOCIADOS que son un grupo de personas .
ü  Su finalidad es conseguir un bienestar común.
ü  El mínimo de personas para configurar esta entidad eran 3 personas.
ü  Entidad con ánimo de lucro.
ü  Se divide en:
v  Asociaciones
v  Corporaciones


III.           RÉGIMEN DE SUSECIONES:



*      SUCESIÓN:

o   Institución jurídica donde por la muerte de una persona hay una transmisión del patrimonio del causante a favor de sus causahabientes .
o   De un hecho natural (muerte) se da un hecho jurídico (sucesión)
o   Los causahabientes podían ser o bien herederos o bien legatarios.
o   Se podía suceder a título universal o singular.
o   PATRIMONIO – Conjunto de bienes, de activos y pasivos y de derechos y obligaciones.
o   Los causahabientes tenían el deber de continuar con la personalidad jurídica del causante, logrando así, que para un tercero fuese como si el causante no hubiese muerto; esto le da seguridad jurídica a los prestadores de dineros o créditos.

*      CLASES DE SUCESIÓN:



1)    TESTAMENTARIA:
§  Es el llamamiento a suceder a los causahabientes en virtud del TESTAMENTO.

2)    LEGÍTIMA O AB INTESTATO:
§  Llamamiento a los causahabientes a suceder en virtud de la ley.
§  Se da debido a que no hay testamento o este es inválido.

3)    MIXTA:
§  Llamamiento a los causahabientes a suceder tanto en virtud del testamento como de la ley.
§  Se da debido a que el testador en su voluntad no dejo clara la repartición de los bienes, es ahí donde interviene la ley.

*      FORMAS DE SUCEDER:



A)   A TÍTULO UNIVERSAL:
§  Conjunto o universalidad de bienes del causante.
§  Se sucede TODO el patrimonio del causante.
§  Este conjunto de bienes recibe el nombre de HERENCIA.
§  Los sucesores de esa herencia reciben el nombre de “herederos”


B)   A TÍTULO SINGULAR:
§  Siempre supone una sucesión testamentaria.
§  Se suceden cosas determinadas del patrimonio del causante.
§  Son bienes singulares.
§  Estos bienes reciben el nombre de LEGADO.
§  Los sucesores de ese legado reciben el nombre de “legatarios”

*      TESTAMENTO:

o   Acto jurídico.
o   Manifestación de la voluntad.
o   Es unilateral y esencialmente revocable.
o   Mediante este, el testador dispone de todos o parte de sus bienes en vida, a favor de sus causahabientes o sui heredes.
o   Suerte efectos una vez el causante muere.
o   Esta sucesión era la más importante debido a que era la expresión de la voluntad del testador en vida; era la sucesión privilegiada.
o   Puede ser más o menos solemne:
§  MÁS SOLEMNES:

Þ    Ante los comisios curiados: Se hace en presencia de los pontífices máximos. Los patricios y las tribus fundadoras de Roma. Los comicios mediante el voto de la curia, aceptaban o rechazaban el testamento. Se reunían 2 veces al año y eran orales.
Þ    Por el cobre y la balanza: Era una venta simbólica o ficticia del testador al adquirente de confianza, llamado emptor familiae quien paga por ese patrimonio con una moneda o un metal que puede ser cobre o bronce y que se pone en una balanza para definir el justo precio y una vez muera el testador, debe repartir esos bienes a sus herederos descendientes. Nuncupaciones.
Þ    Pretoriano: Se avalaba ante el pretor porque le faltan ciertas solemnidades, no se hace frente al D. Civil. De allí se desprende la bonorum posessio y se necesitan de 5 testigos.
Þ    Tripartictio: De todos los derechos toma alguna particularidad. Se necesitaban 7 testigos. Del derecho civil toma la unidad del acto, debía manifestar su voluntad en un mismo momento. Del derecho pretoriano toma los testigos y del derecho imperial toma la rúbrica o firma del testador en manifestación verdadera de su voluntad.

§  MENOS SOLEMNES:
Þ    En vista de batalla: No tiene que haber necesariamente guerra, lo puede realizar cualquier ciudadano romano.
Þ    Militar: Es otorgado por el que hace parte de la fuerza militar, se debe dar en guerra y se hace frente a los compañeros militares.
Þ    En tiempo de peste: Se da en tiempo de epidemia, los testigos no tienen que estar cerca y si el testador se mejora, el testamento pierde vigencia y se vuelve ineficaz.
Þ    En el campo: A falta de ciudadanos romanos se necesitan 5 testigos cualquiera.

o   El testamento tiene 3 MOMENTOS:

§  Delación – Es el llamamiento que se hace en virtud del testamento o la ley a los causahabientes ofreciéndoles una herencia o legado, en virtud del ofrecimiento de que acepten o repudien en la misma. La delación del testamento se da al momento del fallecimiento del testador.
** Los herederos voluntarios tienen la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado, en el momento de la delación.

§  Aceptación – Momento en el cual los herederos o legatarios aceptan la herencia o legado.
** La delación y la aceptación se unen en los herederos forzosos pues de estos se entiende que no pueden repudiar la herencia así que se presume la aceptación de la misma.

§  Repudio – Momento en el cual los herederos o legatarios rechazan la herencia o legado.

o   El testamento puede declararse:

1.    Inválido: nace a la vida jurídica pero por adolecer de nulidad no produce efectos jurídicos, se debe declarar.
2.    Ineficaz: no produce efectos jurídicos y no necesita declaración judicial.
o   Los ÓRDENES SUCESORALES son:

                                       i.        Derecho Civil:
** Vínculo agnaticio
   Sui Heredes (hijos legítimos sometidos a patria potestad o potestad marital – son herederos forzosos)
   Agnati (parientes colaterales en línea masculina – son herederos voluntarios)
   Gentiles (miembros de la misma gens del causante – son herederos voluntarios)

                                      ii.        Derecho Honorario:
** Vínculo cognaticio
   Liberi (sui heredes y emancipados)
   Legitimi (agnati + gentiles)
   Cognati (parientes de sangre en línea colateral masculina o femenina hasta sexto grado)
   Vir Et Uxor (cónyuge sobreviviente)

                                    iii.        Derecho Imperial:
** Unifica el vínculo agnaticio y el cognaticio
   Liberi
   Legitimi
   Vir Et Uxor

                                    iv.        Derecho Justinianeo:
** Hereditas
   Descendientes
   Ascendientes
   Medios hermanos
   Restantes colaterales

*      HERENCIA:

o   La HERENCIA puede ser de 2 CLASES:
a)    Yacente: “cosa de nadie”. Cuando los herederos o legatarios no se manifiestan de aceptación o repudiación de la herencia o legado; eso puede durar en este estado por un máximo de 20 años.
b)    Vacante: Cuando una herencia no tiene heredero ni expectativa de tenerlo; si después de 20 años nadie reclama la herencia, esta irá al fisco.
** La lex julia y lex papia popea facultan al Estado para tomar las herencias vacantes para el fisco.

*      COMUNIDAD HEREDITARIA:

o   Es un efecto de la adquisición de la herencia a título universal.
o   El conjunto de bienes aceptado por una pluralidad de causahabientes.
o   Se forma una comunidad hereditaria en donde todos son dueños de todo, y se puede decir que es un cuasi – contrato.
o   Cada heredero sabe que le corresponde una cuota ideal o alícuota de la herencia.

*      DEFENSA DE LOS BIENES HEREDITARIOS:

o   Actio hereditas petictio
o   Acción de carácter judicial
o   Interpuesta por los aparentes herederos contra el poseedor de la herencia
o   La finalidad es recuperar la titularidad de la calidad de herederos y después la reivindicación o sustitución de los bienes hereditarios por parte del poseedor, que sido derrotado.
o   Se presume que el poseedor es de buena fe; si los aparentes herederos quieren reclamar la mala fe del poseedor deben probarla.

v  Poseedor de Buena Fe – se le reconocen las mejoras necesarias y la útiles.
v  Poseedor de Mala Fe – sólo se reconocen las mejoras necesarias.

*      DESHEREDAMIENTO:

o   Acto jurídico mediante el cual una cláusula testamentaria despoja a un sui heredes de la calidad de heredero.
o   El testador dispone de esto y la Ley de las XII Tablas permite la libertad absoluta al testador para testar.
o   Al principio no requiere que esté expresamente el desheredamiento en el testamento, basta con no mencionarlo.
o   Da derecho a acrecimiento a los demás.

*      INDIGNIDAD:

o   Es una pena impuesta por la Ley.
o   El causahabiente no recibe nada.
o   No hay acrecimiento a los demás causahabientes sino que la sucesión del indigno pasa al fisco.
o   La indignidad pasa por un proceso y debe ser declarada judicialmente.
o   Las causales de indignidad son:
ü  Atentar contra la vida del causante o su familia.
ü  Forzar al testador a otorgar testamento.
ü  Haber asesinado al causante o haber intervenido en el asesinato.
ü  Cometer actos que deshonren el buen nombre del causante o su familia.

*      ACRECIMIENTO:

o   Derecho civil.
o   En cabeza de los COHEREDEROS.
o   Para adquirir la asignación sucesoria vacante que ha sido abandonada por otro heredero o porque fallece antes de la aceptación.
o   Opera Ipso Iure, no necesita declaración judicial para acrecer.

*      BENEFICIO DE INVENTARIO:

o   Derecho que asiste a los CAUSAHABIENTES al momento de la delación de la herencia.
o   Busca que previamente a la aceptación de la misma realice un inventario.
o   Para no hacer gravosa su situación patrimonial.
o   Reciben el equivalente del valor del pasivo con relación al activo que le corresponda.

*      BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES:

o   Derecho civil.
o   Asiste a los ACREEDORES DEL CAUSANTE antes de la aceptación de la herencia.
o   En virtud de éste se solicita que NO se confundan los bienes dejados por el causante con los bienes de los causahabientes con el fin de que el pasivo hereditario sea pagado con el activo hereditario.


IV.          RÉGIMEN PATRIMONIAL DE BIENES:



*      PATRIMONIO:

o   Atributo de la personalidad
o   Conjunto de bienes (obligaciones, derechos, activos, pasivos)
o   Contenido de valor económico
o   Transferible a terceros
o   En cabeza de una persona: natural o jurídica
o   PATRIMONIUM: lo que viene del patter.

*      DERECHOS PATRIMONIALES:

o   Contenido de carácter económico
o   Se dividen en:

a)    Dº Reales -> Poder jurídico que tiene un individuo sobre una cosa.

b)    Dº Personales -> Relaciones jurídicas que implican derechos de crédito y obligaciones.

c)    personalísimos: inherentes al sujeto de derecho e inalienables.

*      DERECHOS REALES:

o   Poder jurídico de una PERSONA sobre una COSA.
o   COSA NO = BIEN
o   Cosa: todo lo que existe y es susceptible de apropiabilidad.
o   Bien:

·         Útil – genera beneficio a su dueño
·         Apropiada – esta incluida en un patrimonio
·         Valor apreciable – carácter económico

TODO BIEN ES UNA COSA PERO NO TODA COSA ES UN BIEN



*      CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:

o   Régimen Jurídico:

·         Dº Divino
1)    Res sacrae (Dioses Mayores) - utensilios del templo

2)    Res religiosae (Dioses Menores) – cementerios, tumbas, etc

3)    Res sactae (Protección de los Dioses) – Murallas, columnas, etc

·         Dº Humano
1)    Res comunes (cosa común) – dadas por la naturaleza, todos son dueños de ellas. EJ: MONTAÑAS.

2)    Res publicae (cosa pública) – en cabeza del Estado que son para uso de todos. EJ: PUENTES, CALLES, ETC.
Se dividen en:
Ø  Bien de uso publico: calles, aceras, etc.
Ø  Bien fiscal: uso restringido a funcionarios estatales en sus funciones.

3)    Res universitatis (cosa universal) – es común para todas las personas, están en cabeza de las personas morales de dº público. EJ: MUSEOS.

4)    Res privatae (cosa privada) – en cabeza de los particulares.

o   Comerciabilidad:

·         Cosa comerciable: están dentro del comercio y son susceptibles de enajenación.

·         Cosa incomerciable: está fuera del comercio y no son susceptibles de enajenación. Todas las cosas de D. divino, las cosas comunes y las cosas públicas.

o   Necesidad:

·         Cosas mancipables: cosas de primera necesidad o de primer uso. EJ: ESCLAVOS

·         Cosas no mancipables: no son cosa de primer uso. EJ: JOYAS

o   Corporeidad:

·         Cosas corporales: se pueden percibir por los sentidos y ocupan un lugar en el espacio. EJ: CABALLOS

·         Cosas incorporales: no se pueden percibir por los sentidos y no ocupan un lugar en el espacio. EJ: DERECHOS

o   Autonomía:

·         Principales: Existen y subsisten por sí mismas sin necesidad de otras principales. EJ: TERRENO
·         Accesorias: Aquellas que existen por si mismas pero necesitan de otras para su subsistencia. EJ: FUNCION (botón)

o   Movilidad:

·         Cosas muebles: se pueden trasladar de un lugar a otro sin perder su valor y su esencia, se dividen en:
1)    Animados – semovientes, sin ayuda del ser humano. EJ: ANIMALES

2)    Inanimados – no se trasladan por sí solos, necesitan ayuda humana. EJ: MESA.

·         Cosas inmuebles: no se pueden trasladar de un lugar a otro por estar adherido al suelo y si se desprenden pierden su valor. Puede ser de tres clases:

1)    Por naturaleza – por estar adherida al suelo no se puede trasladar. Tiene 3 elementos: agua, tierra y minas.

2)    Por adhesión – bien mueble por naturaleza que es una ficción legal dada por la ley y que se adhiere al inmueble por naturaleza perdiendo su individualidad.

3)    Por destinación – bienes muebles por naturaleza que se incorporan a un inmueble por naturaleza conservando su individualidad y cuya finalidad es prestar una utilidad o beneficio de manera permanente.

o   Consumibilidad:

·         Consumibles: cosa material que perece con su primer uso, se agota, se acaba.

·         Inconsumibles: no perecen con su primer uso reposando en el patrimonio.

o   Fungibilidad:

·         Fungibles: admite ser reemplazada por otra cosa por tener el mismo poder liberatorio (paga la obligación) en una fungibilidad OBJETIVA. Mientras que la fungibilidad SUBJETIVA se da cuando el acreedor tiene el poder liberatorio del pago.

·         Infungibles: No se puede cambiar porque no tiene poder liberatorio ni objetivo ni subjetivo. Generalmente es un bien de cuerpo cierto.

o   Simplicidad:

·         Simples: que conforma una unidad. EJ: ROCA

·         Compuestos: comunidad de cosas orgánicas que juntas forman algo, unidad de cosas simples que genera una unidad orgánica. EJ:SILLA

o   Especificidad:

·         Cosa de género: cosa que puede ser reemplazada por otra por tener características comunes e idénticas con otras cosas. EJ: UN PERRO

·         Bien de cuerpo cierto: cosa que tiene rasgos más específicos que un género. EJ: ESCLAVO PEPITO SIN PIERNA

o   Divisibilidad:

·         Divisible: admite ser fraccionada tanto física (no pierde su esencia) como jurídicamente (porcentaje). EJ: VACA

·         Indivisible: no admite ser fraccionado ni física ni jurídicamente. EJ: OBLIGACIONES DE NO HACER

o   Fructicidad:

·         Cosa fructífera: da frutos bien sean civiles (renta) como naturales (frutas)
·         Cosa Infructífera: no da ningún tipo de fruto

o   Singularidad:

·         Singular: UNA cosa determinada.

·         Universal: CONJUNTO de cosas, masa de bienes.


*      CARACTERÍSTICAS DE LOS Dº REALES:

o   Sujetos:
a)    Activo – titular determinado
b)    Pasivo – colectividad determinada
o   Absoluto:
Oponible a todo el conglomerado, es ERGA OMNES y todos deben respetarlo.
o   Cosas:
Presentes, NO futuras. Sólo se da en cosas que existen, NO que se esperen que existan.
o   Perpetuo:
El derecho existe mientras la cosa existe.

*      DERECHOS REALES:

o     de dominio o propiedad
o   Servidumbres personales:
·         Usufructo
·         Uso
·         Habitación
o   Servidumbres prediales
o   Dº de garantía:
·         Prenda
·         Hipoteca
·         Dº de retención


I.              DERECHO DE DOMINIO:

oDerecho real 
oPoder jurídico de una persona sobre una cosa. 
oEl titular es el propietario o dueño. 
oSobre una cosa corporal mueble o inmueble.
oEl propietario goza de las tres facultades: usar, gozar y disponer.

ü  Usar: utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.

ü  Gozar: disponer y percibir los frutos para su beneficio.
1.    Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2.    Disposición: dispone libremente de los frutos de la cosa.

ü  Disponer:
1.    Transferir.
2.    Gravar.
3.    Limitar. 

**Esto no siendo contra ley ni contra derecho ajeno.
**Absoluta, absorbente y sacrosanta.

-          PROPIETARIO PLENO: Es quien tiene las tres facultades.
-          NUDO PROPIETARIO: Sólo puede disponer de la cosa; es aquella propiedad que se encuentra desmembrada del uso y del goce.

Tiene que cumplir con una función social: (art. 58. Constitución política). La explotación económica del bien. El interés público superpone al interés particular.

*      FORMAS DE PROPIEDAD:

1)    Quiritaria: Sólo para los ciudadanos romanos y recae tanto sobre bienes muebles como sobre bienes inmuebles y sobre cosas mancipables y no mancipables.

2)    Bonitaria: Reconocida por el derecho pretoriano y se funda en la buena fe, la equidad y la intención de las partes. Le faltan solemnidades civiles.

3)    Provincial: En los fundos que son otorgados por el estado a los particulares para su explotación económica.

4)    Peregrina: Regulada por el derecho de gentes y aplicada a peregrinos o extranjeros.

*      FUENTE, TÍTULO Y MODO:

o   Fuente:
Ø  Institución jurídica de donde emanan las obligaciones.
·         Contrato (voluntad y obligaciones)
·         Cuasi – Contrato (no voluntad pero si obligaciones)
·         Delito (intención e indemnización)
·         Cuasi – Delito (no intencion pero si indemnización)
·         Ley

o   Título:

Ø  Hecho del hombre que concreta alguna de las fuentes de obligaciones.
Ø  Genera obligaciones pero NO derechos reales.
Ø  Es la causa remota de la adquisición de derechos reales. Ej: contrato de compraventa.

o   Modo:

Ø  Forma jurídica de realizar el título.
Ø  Genera derechos reales.
Ø  Es la causa próxima en la adquisicion de derechos reales.
Ej: la tradición.


FUENTE -> TÍTULO -> MODO

*      MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:

o   Civiles: Tipificados por el derecho civil Romano.

o   Naturales: No sancionados por el derecho civil Romano porque son reconocidos universalmente.

o   Originarios: El titular del Dº no lo recibe de la voluntad de un propietario anterior.

o   Derivados: El titular del Dº lo ha recibido de la voluntad de un titular anterior.

·         MANCIPATIO:

o   Modo derivado de adquirir el dº de dominio
o   Venta simbólica o ficticia mediante el cobre y la balanza
o   Partes involucradas: DANS (enajenante), ACCIPIENS (adquirente), LIBREPENS (portador de la balanza)
o   Debe surtirse con 5 testigos – ciudadanos romanos púberes
o   No admite representación, requiere presencia física de las partes
o   Cobre – simboliza el predio (cosas mancipables)
o   Desaparece en el bajo imperio

·         IN IURE CESSIO:

o   “Cesión de derechos”
o   Procedimiento ficticio: concurren los sujetos procesales ante un magistrado
o   No hay controversia
o   Partes: DEMANDANTE (el que cede), DEMANDADO (el que acepta)
o   ADDICTIO: el demandado guarda silencio y la cosa debe estar presente.
o   Recae sobre res mancipi o nec mancipi y NO admite representación de las partes.
o   Desaparece con Justiniano

·         ADJUDICATIO:

o   Modo originario de adquirir el dº de dominio
o   Sancionado por el derecho civil
o   Por un proceso judicial el juez concede la propiedad mediante un fallo
o   ACCIONES JUDICIALES: buscan terminar con la comunidad
o   d indivisión entre comuneros, hay 2 principales:
a)    Actio comuni dividundo – copropiedad
b)    Actio familiae ersiscundae – coherederos
c)    Actio finium regundorum – deslinde y amojonamiento

·         USUCAPIO:

o   Modo tipificado por el derecho civil
o   Modo de adquirir el dominio
o   “Tomar por el uso” con ánimo de señor y dueño
o   Buena fe para que adquiera por el paso del tiempo de manera ininterrumpida y pacífica:
Ø  ANTES DE JUSTINIANO:
-  1 año para muebles
-  2 años para inmuebles
Ø  DESPUÉS DE JUSTINIANO:
-  3 años para muebles
-  10 años para inmuebles (presentes)
-  20 años para ausentes (ausentes)
o  Solo opera para propietarios de buena fe
o  Poseedor regular: Justo Título + Buena Fe
o  Recae sobre cosas comerciales, muebles o    inmuebles
o  COSAS INHABILES: las cosas robadas, las poseídas con violencia, las cosas de derecho divino y las extra comerciales.

·         LEY:

o   Modo originario de adquirir la propiedad quiritaria
o   Por medio de un acto legislativo

·         OCUPATIO:

o   Modo originario de adquirir el derecho de dominio
o   Aprehensión material de la cosa con intención y ánimo de hacerla suya
o   La adquisición no puede ser prohibida por la ley ni por los tratados firmados entre Roma y otros estados
o   Cosas susceptibles de ocupatio:
·         Que no pertenecen a nadie, que han sido abandonadas voluntariamente por su propietario
·         Cosas hábiles: comerciales, corporales, nec mancipi, tesoros, animales, salvajes.

·      ACCESIO:

o   Modo originario y natural de adquirir el derecho de dominio
o   En este tipo de modo se presentan dos elementos principales:

a)    Principal – no depende de la otra
b)    Accesoria – depende de la otra por ser fundamental

o  Dado a que las cosas pertenecen a propietarios distintos, se produce un conflicto debido a que la unión de las dos cosas dan lugar a una nueva especie
o  No hay ni conocimiento ni consentimiento de ninguno de los propietarios
o  Cuando se adjuntan las dos cosas el dueño de la principal se hace dueño de lo accesorio, reconociendo su valor
o  Recae sobre cosas fungibles pero NO consumibles
o  Existen 3 diferentes clases:

Ø  Mueble a mueble:
ü   Hay dos cosas corporales que se adjuntan o incorporan
ü   Propietarios diferentes
ü   Fácilmente separables
ü   El dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria
ü   Existen diferentes clases:
v  Ferrominatio – se soldan dos objetos de diferente material. El dueño es aquel del metal que más prevalezca
v  Adplumbatio – unión de objetos metálicos mediante un tercer elemento. Como el estaño o plomo
v  Tinctura – cuando el colorante (accesorio) accede al paño o telar (principal); cuando el color de la tinta es púrpura, es dueño del telar aquel que sea dueño del colorante
v  Escriptura – la tinta (ac) accede al pergamino (ppal); el dueño del pergamino es dueño de todo dado a que este elemento era costoso
v  Textura – los hilos y bordados (ac) acceden al telar (ppal)
v  Pinctura – cuando la pintura accede al lienzo o tabla, que es la cosa principal

Ø Mueble a inmueble:
ü   Propietarios distintos
ü   Existen 3 clases:
v  Satio – la semilla accede a la tierra donde fue sembrada, se puede dar:
Þ    Semillas propias en suelo ajeno: de buena fe, el propietario de la tierra reconoce el valor de las semillas; si es de mala fe pierde el abono
Þ    Semillas ajenas en suelo propio: si es de buena fe se hace un reembolso, mientras que si es de mala fe se comete FURTUM
v  Plantatio – la planta accede a la tierra donde fue germinada
v  Edificatio – el dueño del terreno se hace dueño de la construcción; el IUS TOLENDI es el dº a retirar los materiales de construcción del suelo si no se causa perjuicio.

Ø Inmueble a inmueble:
ü  Se conoce con el nombre de “incrementos fluviales”
ü  Existen 4:
v  Aluvión –
§  Es un modo de adquirir el dominio
§  Consiste en que el dueño o dueños de las tierras riberanas se hacen dueños de la tierra por el lento e imperceptible retiro de las aguas del río
§  Se debe dar de forma natural y permanente
§  Los linderos se prolongan de manera perpendicular
v  Alvulsión –
§  Cuando parte del suelo de un predio riberano por fuerza de la corriente del agua se desprende de su predio original y es transportado a otro predio
§  Se debe dar de forma natural, esto es sin intervención humana
§  Debe adherirse orgánicamente al predio que llega y de manera permanente
§  El propietario del predio que se desmejora tiene plazo de 1 año para reclamar el hecho: se le reembolsa y reconoce el pedazo del predio perdido (ACTIO REIVINDICATIO)
v  Formación de Isla-
§  Es cuando surge un terreno nuevo por obra del río: éste correspondía a dueños de predios riberanos
§  Se trazan límites perpendiculares y la isla corresponde al dueño del predio más cercano
§  Se trazan límites imaginarios y se divide la tierra de forma proporcional
§  Se debe dar de forma natural
§  Si la isla se crea en la mitad de los 4 predios se divide proporcionalmente ésta
v  Cambio de cauce de río –
§  Se da por el abandono total del lecho primitivo del río
§  La porción de tierra desecada, accede a los predios riberanos
§  Se causa una línea perpendicular por el cauce original del río y se alargan los linderos de las propiedades de forma proporcional

·      ESPECIFICATIO:

o   Modo originario y natural de adquirir el derecho de dominio
o   Existen: una cosa o MATERIA PRIMA vs. la MANO DE OBRA realizado por un artífice (cosa-trabajo)
o   Dos propietarios diferentes sin conocimiento ni consentimiento
o   TRANSFORMACION DE LA MATERIA PRIMA POR LA MANO DE OBRA = PRODUCTO NUEVO O FINAL
o   Existe indemnización en ambos casos en causa de un enriquecimiento sin justa causa.
o   Si se comprueba mala fe de alguna de las partes se constituye el delito de furtum
o   Hay 3 corrientes diferentes:

Ø  Sabinianos – El dueño de la cosa final es el dueño de la materia prima porque eso es lo ppal pero se le reconoce al artífice su trabajo.
Ø  Proculeyanos – Si no hubiera artífice no habría transformación de la materia prima y por eso el dueño de la cosa final es el artífice.
Ø  Justiniano – Establece que si se puede reducir la materia prima a su estado inicial, el dueño de esta se hace dueño del producto final. Pero, si la materia prima no se puede reducir, el artífice es el dueño del producto final y se le reconoce al dueño de la materia prima.

·      CONMIXTIO -  CONFUSIO:

o   Son modos originarios y naturales de adquirir el Dº de dominio
o   La diferencia es si la unión se da entre sólidos o líquidos
o   No hay consentimiento ni conocimiento de ninguno de los propietarios en mezclarlos o confundirlos

Ø  Mezcla:
ü  Unión de cuerpos sólidos
ü  De distintos dueños
ü  De ser imposible su separación se crea una comunidad o copropiedad forzosa
ü  Si es posible su separación, cada cual recupera o revindica lo suyo
Ø  Confusión:
ü  Unión de cuerpos líquidos o metales en fusión
ü  De distintos dueños
ü  Si no se pueden separar se crea una comunidad o copropiedad forzosa y dentro de ella las cuotas se dan proporcionalmente a la cantidad. Se puede decidir la propiedad por un proceso divisorio

·         ADQUISICIÓN DE FRUTOS:

o   Modo originario y natural de adquirir el dominio o propiedad
o   Se da para un propietario
o   Los frutos son inherentes al IUS FRUENDI (como facultad de la propiedad)
o   Esta forma de adquirir se da para: poseedores de buena fe, enfiteuta, usufructuario.
o   No se aplica a: propietario pleno, poseedor de mala fe, arrendatario o comodatario (traditio)




*      JUSTO TÍTULO:

o   Acto jurídico que debe ser:

· Válido – no adolezca de nulidad
· Verdadero – no sea falsificado
· Apto para transferir el dominio

o   Solo se puede predicar de poseedores
o   Se da para poseedores regulares que le da la posibilidad de adquirir por medio de prescripción adquisitiva ordinaria.
o   Falla porque:
a)    El enajenante no era el verdadero propietario
b)    No es un modo hábil para transmitir la propiedad

*      BUENA FE:

o   Convicción subjetiva de haber adquirido la cosa por medios legítimos.
o   Se requiere al momento de realizar el negocio jurídico y se presume siempre que se realiza un nj.
o   Se presume, no hay que probarla.

*      DERECHO DE ENFITEUSIS:

o   Derecho real
o   Concedido por parte del Estado a los particulares
o   Tierra inculta para que la cultiven y la exploten económicamente
o   VECTIGAL – es un canon o retribución teórica
o   Particular: enfiteuta
o   El enfiteuta tiene que costear todos los gastos de la tierra
o   El titulo es de perpetuidad pero no se puede usucapir la tierra

*      DERECHO DE SUPERFCIE:

o   Derecho real
o   Concedido por parte del Estado a los particulares
o   Luego se da también entre particulares
o   Reciben el nombre de superficiario
o   Explota la tierra urbanizándola para sacarle renta
o   Susceptible de ser cedido a otros
o   SALARIUM – retribución económica de la detentación material de la tierra

*      PRAESCRIPTIO Dº PRETORIANO:

o   Forma de extinguir una acción judicial
o   Se da porque la persona encargada no la cumplió durante el tiempo hábil
o   Existen dos clases:
·         Longi Temporis: se da para los fundos provinciales con posesión (10 años para presentes y 20 años para ausentes)
·         Longissimi Temporis: como medio de defensa judicial que puede proponer cualquier poseedor, sin importar si es de buena o mala fe, frente a toda clase de cosas comerciales adquiridas en forma: violenta, por hurto (30 años)
o  El demandante es el propietario quiritario frente a un poseedor que puede utilizar como defensa la prescripción

*      POSESIÓN:

o   No todo poseedor es propietario
·         Propietario: Título + Posesión (corpus + animus)
·         Posesión: Corpus+ Animus SIN TÍTULO
·         Mera Tenencia: Corpus NO ANIMUS

o   Existen dos clases
·         Posesión de Buena Fe
·         Posesión de Mala Fe

o   Podía sufrir de dos tipos de vicios:
1)    Violencia: Cuando había sido adquirido por medios violentos o por medio de un hurto
2)    Clandestinidad: Cuando se da una “posesión oculta”. Se supone que la posesión debe ser pública para poder tener oponibilidad erga omnes

*      ACCIONES JUIDCIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN:

1) Interdictos posesorios:

·         Eran medios de defensa judicial concedidos por el pretor para proteger la posesión
·         Podían ser de dos clases:

Ø  Conservatorios:
ü  Tenían como finalidad proteger a aquel poseedor que si bien no había perdido la posesión del bien, estaba siendo amenazado por un tercero
ü  Se otorgaba a poseedores sin vicios para dar fin a la perturbación
ü  Existían dos tipos:
v  Uti Possidetis: protección bienes muebles (1 año)
v  Utrubi: protección bienes inmuebles (6 años)

Ø  Restitutorios:
ü  Tenían como finalidad proteger al poseedor que fue despojado de manera violenta o clandestina de esa posesión
ü  Tiene diferentes acciones:
v  Unde Vi: busca recuperar la posesión afectada con vicio de violencia; se da sobre bienes inmuebles y dependiendo si el vicio se genero con violencia cotidiana o violencia armanta (con armas)
v  Precario: se da contra el tenedor que debe devolver la cosa al primer requerimiento del poseedor.

2) Acción publiciana:

·         Sólo se puede realizar por poseedores de buena fe
·         Con ella se busca la reivindicación de la posesión
·         Puede no proceder en dos casos concretos:
a)    Cuando es contra un propietario quiritario
b)    Cuando es contra un poseedor de buena fe

3) Actio Reivindicatio:

·         Es un medio de defensa judicial
·         Es una acción real con atributos de persecución y de preferencia
·         Lo ejercita el propietario quiritario vs. el poseedor de todo tipo, usurpador o mero tenedor
·         Tiene como objeto obtener la reivindicación o restitución de la cosa poseída por quien la detente + la indemnización de perjuicios
·         El propietario vencedor en el proceso, debe reconocer las MEJORAS de la posesión
·         Las restituciones mutuas entre los sujetos procesales que dependen si el poseedor es de buena o mala fe:
Ø  Buena fe: mejoras útiles y necesarias
Ø  Mala fe: mejoras necesarias

II.            SERVIDUMBRES PERSONALES:

·         Es un Dº real
·         Se constituye sobre cosas ajenas
·         Se diferencian por a quien o que benefician
Personales – a favor a una persona: usufructo, uso – habitación
Prediales – a favor a un predio
·         Existen 2:

*      USUFRUCTO:

o   Dº real sobre cosa ajena
o   Supone dos derechos:
Nudo propietario – tiene la disposición pero cede el uso y goce al usufructuario
Usufructuario – tiene el uso y el goce pleno, la disposición es sobre los frutos de la cosa y no sobre la cosa como tal

o   Puede ser a título gratuito (beneficio para una sola parte) u oneroso (las dos partes recíprocamente se benefician)
o   Es una limitación al Dº de dominio
o   El usufructuario es un mero tenedor de la cosa y no tiene ánimo de señor y dueño
o   Tiene algunas características específicas:
ü  Dº real que tiene un plazo de tiempo determinado: existe mientras exista la cosa. Tiene plazo resolutorio y se extingue por:
a)    Por muerte del usufructuario
b)    Por capitis diminutio
§  El plazo es un hecho futuro pero cierto y la condición es un hecho futuro pero incierto
ü  El Dº real del nudo propietario es perpetuo
ü  El usufructuario tiene goce pleno y total: puede usar la cosa usufructuada conforme a su naturaleza y su destinación
ü  El usufructuario puede dar su derecho a terceros a título gratuito u oneroso, pero esto debe darse dentro de la condición de que se ceda de la misma manera en que se recibió o en que fue constituido
ü  No es heredable: no se puede transmitir por causa de muerte

o   Su constitución se puede dar:
ü  De manera VOLUNTARIA – por acto entre vivos (traditio, in iure cessio, mancipatio) o por causa de muerte (testamento o legado)
ü  Por ADJUDICATIO – en procesos divisorios
ü  Por USUCAPIO – con el transcurso del tiempo, quiere adquirirse el usufructo

o   Su extinción se puede dar:
ü  Por la renuncia del usufructuario
ü  Por la muerte del usufructuario: no es transmisible
ü  Por confusión de las calidades de las partes
ü  Por alteración o destrucción total de la cosa usufructuada
ü  Por prescripción extintiva
§  Prescripción: no uso (1 año muebles y 2 años inmuebles)
ü  Por capitis diminutio máxima o media
ü  Por vencimiento del plazo resolutorio

o   Se protege por medio de:
ü  Vindicatio Usufructus – es una acción real reivindicatoria se da cuando el usufructuario quiere recuperar el usufructo.
ü  Interdictos Uti Possidetis – es una acción real conservatoria y se da cuando el usufructuario busca proteger el usufructo por estar a punto de perderlo.

*      USO - HABITACIÓN:

o   Dº real sobre cosa ajena
o   La persona beneficiaria se denomina USUARIO o HABITADOR
o   El usuario o habitador tiene el IUS UTENDI y el IUS FRUENDI (limitado sólo a la percepción de los frutos mas no la disposición de los mismos)
o   Son un Dº inalienable – personalísimo
o   No son cesibles ni heredables
o   Recae sobre bienes muebles e inmuebles
o   En caso de servidumbre personal de habitación ésta UNICAMENTE recae sobre bienes inmuebles con la finalidad de morar en él
o   Son inembargables – no son susceptibles de que se les grave con medidas cautelares
o   Se constituyen y se extinguen de la misma forma que el Dº de usufructo

**Tesoro: Son bienes que han sido ocultados por mano humana por un larguísimo tiempo, no se conoce su procedencia ni su dueño; se llama tesoro porque tiene un valor económico alto y se puede adquirir por ocupación.

**Bien vacante: Bien inmueble que tuvo una propiedad privada pero que ahora se desconoce.

**Bien mostrenco: son bienes inmuebles que tuvieron una propiedad privada y necesitan de una declaración judicial; si el propietario aparece después de sentencia pierde el bien, esto va a la ICBF.

**Predio baldío: son bienes que no tuvieron propiedad privada, son bienes inmuebles ubicados en las afueras de Bogotá. Dentro de la ciudad se le llama un bien ejido.

III.           SERVIDUMBRES PREDIALES:

o   Derecho real sobre cosa ajena
o   El beneficio se grava a favor de un predio
o   Es un gravamen (carga) al derecho de dominio
o   Predios de diferentes propietarios
o   Los predios son:
Sirviente
Dominante
o    Se constituyen:
ü  VOLUNTARIAMENTE: por acto entre vivos (mancipatio, in iure cessio, adjudicatio y testamento)
ü  La TRADITIO NO APLICA porque un predio es res mancipi
ü  Por USUCAPIO:
Antes de Justiniano (2 años) y después de Justiniano (10 años)
ü  Por la LEY
ü  La acción confesoria: el predio dominante vs. el predio sirviente y se da para que se reconozca la servidumbre

o    Se extingue por:
ü  Por destrucción de cualquiera de los predios
ü  Por prescripción extintiva: por el no uso
ü  Por confusión
ü  Por la transformación del predio sirviente en res extra – comercium
ü  Por la llegada del término extintivo

o    Se clasifican por:

ü  Por los sujetos que ejercen en el Dº de servidumbre:
§  Activa: predio dominante
§  Pasiva: predio sirviente

ü  Por la manera en la cual se da:
§  Voluntaria: acuerdo de la voluntad
a)    Convencional
b)    Testamentaria
§  Legal: la ley lo establece
§  Natural: no hay intervención humana, se da espontáneamente por la naturaleza

ü  Por como se percibe:
§  Aparente: Susceptible a la simple vista
§  Inaparente: No se exterioriza a la vista

ü  Por si necesitan intervención humana o no:
§  Continua: No necesita un hecho permanente del hombre
§  Discontinua: Para su ejercicio se requiere la intervención por parte del hombre

ü  Por la carga que debe ejercer el predio:
§  Positiva: Se trata de dejar hacer
§  Negativa: Se trata de dejar hacer algo, abstenerse de ejercer acción en contra, esta impuesta

ü  Por donde están ubicadas:
§  Urbanas: El beneficio es para levantar una construcción, se dividen en:
v  Luz: puede ser positiva o negativa
v  Vista
v  Desagüe
v  Viga
v  Medianería: construcción divisoria
v  Muro
§  Rurales: El beneficio es para animales o actividad agrícola, se divide en:
v  Paso:
Actus – paso con ganado, de animales y solos
Iter – tránsito a pie o a caballo
Via – todo tipo de tránsito
*SON EXCLUYENTES
v  Acueducto: conducción de aguas
v  Abrevadero: se utiliza un poso de agua de un predio ajeno para darle agua a los animales
v  Extracción: sacar el agua de otro predio
v  Extracción de materiales: se extrae cal o greda de otro predio
v  Desagüe: se extrae el agua de manera difícil y primitiva

IV.          DERECHOS DE GARANTÍA:

·         Existen 3:

*      HIPOTECA:

o   Derecho real, accesorio y de garantía
o   Recae sobre cosas muebles o inmuebles
o   Recae sobre cosas ajenas que generalmente son de cuerpo cierto
o   Es de garantía porque esta protegiendo la obligación más importante a cumplir
o   Se diferencia de la prenda porque tiene diferentes poderes jurídicos de ejercitar el derecho
o   Surge en Roma a causa del “Pacto de Hipoteca” que era un pacto de buena fe, denominado así por el Dº pretoriano pero innominado por el Dº civil romano
o   Garantiza el cumplimiento de una obligación principal, una obligación de género
o   Acreedor hipotecario – no tiene la detentación material del bien; ejercía su dº a través de un documento escrito que se conformaba por el pacto accesorio a la compra-venta, constituyendo el derecho real por mancipatio o in iure cessio.
o   Se extinguía por:
ü  Pago total de la obligación principal
ü  Pérdida de la cosa hipotecada
ü  Confusión en las calidades de las partes
ü  Por prescripción extintiva de la obligación principal
ü  Por prescripción extintiva de la acción hipotecaria (20 años)

*      PRENDA:

o   Derecho real accesorio y de garantía
o   Recae sobre cosas muebles ajenas y de cuerpo cierto
o   Se da por parte de un deudor o un tercero
o   Busca garantizar el cumplimiento de una obligación principal
o   Surge como un contrato nominado

§  Contrato de Prenda:
ü  Acuerdo de voluntades encaminado a originar obligaciones
ü  Es un contrato REAL del cual surge, de manera espontánea, el derecho real de prenda
ü  Es un contrato real porque va a nacer a la vida jurídica una vez se entregue el objeto
ü  Las partes de este negocio jurídico son:
§ Acreedor prendario
§ Constituyente
ü Es un contrato bilateral imperfecto (en principio solo una de las partes se obligan pero que eventualmente la otra parte se obliga de igual manera.
ü El acreedor se obliga primero a conservar la cosa y a devolverla en el término final del contrato.
ü Es in contrato de buena fe, no se basa en derecho estricto ni solemnidades
ü  Es un contrato oneroso, porque ambas partes se benefician.
ü  Es un contrato nominado
ü  Es un contrato en cuya entrega va en posesión sui generis porque se conserva la cosa pero no puede usarla, más si tener la disposición del bien para rematarlo y pagarse o pagar la deuda con sus frutos
ü  La garantía debe superar y cubrir el valor de la obligación principal

o   Se extingue por:
ü  Pago total de la obligación
ü  Por confusión
ü  Por pérdida de la cosa prendada
ü  Por la evicción (despojo que sufre de la cosa una persona, por sentencia judicial)
ü  Por prescripción extintiva de la obligación principal (20 años)

*      DERECHO DE RETENCIÓN:

o   Derecho real (ya que el acreedor ejercita la el derecho porque la lay se faculta para retener una cosa ajena hasta bien no se haya cumplido una obligación ya anterior), accesorio, de garantía y legal (es taxativo porque la ley lo determina).
o   Derecho legal que subsidiariamente da la ley. En beneficio de un acreedor para que este retenga el objeto del contrato con el fin de que el deudor pague finalmente la deuda u obligación.
o   Es ejercido por el acreedor en los casos y condiciones señaladas taxativamente en la ley (ej: arrendamiento, comodato, depósito, prenda, mandato, usufructo, etc).
o   Recae sobre bienes del deudor y se adquiere para obtener la seguridad en el pago de la obligación adquirida.


V.           RÉGIMEN DE OBLIGACIONES:

-          Comprende el régimen patrimonial de los derechos personales
-          Los Dº personales son también conocidos como obligaciones o derechos de crédito
-          Los Dº Personales son diferentes a los Dº Personalísimos (inalienables)
-          Las obligaciones provienen del patrimonium.

DERECHO PERSONAL -> Vínculo jurídico que se da entre dos o más personas

-          Obligación (sujeto pasivo o deudor) – Dº de Crédito (sujeto activo o acreedor)

*      CARACTERÍSTICAS:

ü  Sujetos – tanto el sujeto activo como el pasivo están determinados porque se sabe, desde el principio de la obligación, quien es el acreedor y quien es el deudor. La única excepción son las obligaciones propter rem***
ü  Relatividad – es oponible únicamente al deudor (es) y no a todo el conglomerado social.
ü  Temporal – En la medida que se cumpla la obligación, esta existe.
ü  Cosas – Recae sólo sobre cosas presentes en el Dº real pero en la obligación recae sobre todas las cosas, tanto presentes como futuras.

*** Las obligaciones propter rem son aquellas que siguen a la cosa en cuyo poder estén, sin importar quien sea el titular del Dº; se derivan de la titularidad del derecho real o de dominio. Es una excepción a los sujetos de las obligaciones porque al momento de contraerse la obligación no esta determinado quien es el responsable de la misma.

*      ACCIONES JUDICIALES PERSONALES:

§  La obligación es un vinculo jurídico que se establece entre dos o más personas en donde concurren un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
§  Este tipo de acciones busca que se cumpla con la prestación determinada que fue objeto del contrato; esta obligación puede tener una naturaleza de:
ü  Hacer
ü  No hacer
ü  Dar
ü  Prestar

*      ELEMENTOS:

ü  Vínculo Jurídico Es la relación que tiene efectos en el derecho y sale de la fuente de las obligaciones; une al sujeto activo (acreedor) y al sujeto pasivo (deudor)
ü  Sujetos – Activo (acreedor)
       Pasivo (deudor)
§  Objeto – El objeto de toda obligación es crear una prestación y el objeto de todo contrato es crear obligaciones. La prestación es una deuda, lo que se compromete a pagar:
§  Dar – Implica la entrega de la cosa
§  Hacer – Actos indivisibles, la prestación implica realizar un acto
§  No Hacer – La prestación implica abstenerse de realizar algo
§  Prestar – La prestación se constituye como forma de constituir una garantía
ü  Sanción Jurídica Es la posibilidad que tienen las partes de imponer las acciones correspondientes para el cumplimiento de la prestación, ésta debe ser:
§  Determinada: Desde el nacimiento de la obligación
§  Determinable: Se determina después del nacimiento de la obligación
§  Posible: Debe ser posible tanto física como jurídicamente
§  Lícita: Que su comercialización no este prohibida por la ley, las buenas costumbres o la moral
§  Contenido de carácter económico

*      FUENTES:

ü  De dónde provienen o se emanan las obligaciones
ü  Existen 5:
v  Contrato:
o   Acuerdo de voluntades
o   Busca producir o generar obligaciones
o   Es diferente de una convención
o   Su perfeccionamiento puede variar dependiendo de su naturaleza
o   Son contratos nominados:
a)    Verbis – la formalidad es la oralidad
b)    Literis – la formalidad es que conste por escrito
c)    Re – se perfeccionan con la formalidad de la entrega de la cosa
d)    Consensus – se perfecciona con la formalidad del simple acuerdo de las partes
o    Hay algunos contratos innominados o atípicos que no se encuentran tipificados en la ley.

v  Cuasi –Contrato:
o    No hay acuerdo de voluntades
o    Es una institución jurídica
o    Genera obligaciones sin el conocimiento o consentimiento de las partes pero no contra su voluntad
o    Algunos de ellos son:
a)    Agencia oficiosa – Hay un beneficiario o agente oficioso; se hace un pago válido de la obligación por un tercero, no se hace por pedido de la parte.
§  Es un cuasi-contrato
§  Nace cuando el gestor o agente paga una obligación de un beneficiario sin que este lo sepa pero no en contra de su voluntad
§  Debe rendir cuentas de su gestión
§  Queda encargado en su totalidad de la obligación del beneficiario
§  Al final es el beneficiario quien debe reconocer la labor del gestor
§  Puede proponer dos acciones:
ü  Actio Negotiorum Gestio Directa: la ejerce el beneficiario contra el gestor para que éste le rinda cuentas de la obligación y la indemnización del excedente.
ü  Actio Negotiorum Gestio Contraria: la ejerce el gestor contra el beneficiario para reclamar el reembolso de las mejoras necesarias de la obligación y para la indemnización de los perjuicios causados.

b)    Pago de lo no debido – Cuando se paga algo que no se debe
c)    Enriquecimiento sin justa causa – Existe un detrimento patrimonial por una parte y un aumento injustificado de otro patrimonio por otra; no es igual a un enriquecimiento ilícito

v  Delito:
o   Generador de indemnización cuantitativamente
o   Hecho ilícito con impacto jurídico
o   Causado por un agente con la intención de dañar
o   Pueden ser tanto públicos como privados:
a)    Delitos púbicos – son aquellos que se realizan en contra del Estado o por funcionarios del Estado.
b)    Delitos privados – son aquellos que se cometen contra personas o contra las cosas de una persona, pueden ser:
§  HURTO O FURTUM: sustracción fraudulenta de cosa ajena
§  RAPINA: hurto calificado
§  INJURIA: acciones físicas o verbales que agreden a un tercero
§  DAÑO: daño en bien ajeno

v  Cuasi – Delito:
o   El culpable del cuasi – delito no es necesariamente el responsable
o   Es un hecho perjudicial con una importancia jurídica
o   Es causado por el agente sin intención de dañar a un tercero
o   El perjuicio que se debe es de carácter económico

v  Ley:
o   Es el ordenamiento por mandato legal, no se discute por ser la voluntad general que se votaba a través de los comisios
o   Dura lex es lex: Dura la ley es la ley

*      CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

1)    Por su vínculo jurídico:
ü  Derecho Civil VS. Derecho Pretoriano – las que están tipificadas o sancionadas en la ley; y las de Dº pretoriano reciben sanción por el pretor, a falta de Dº civil se aplica el Dº pretoriano
ü  Derecho Estricto VS. Derecho de Buena Fe – que haya nacido de las formalidades del derecho civil; el pretoriano tiene a la buena fe, intencionalidad, etc
ü  Perfecta e Imperfectamente Sancionadas (civiles – naturales) – se refiere a las acciones judiciales.
§  Las perfectamente sancionadas tienen acciones legales que conllevan al cumplimiento de la obligación, es una obligación de tipo civil.
§  Las imperfectamente sancionadas u obligaciones naturales no tienen acciones civiles pero el pago de la deuda termina y extingue la obligación

2)    Por la naturaleza de la prestación:
ü  Dar
ü  Hacer
ü  No Hacer
ü  Prestar

3)    Por su autonomía:
ü  Principal – Subsiste por si sola sin la necesidad de la existencia de otra
ü  Accesoria – Necesitan de una obligación principal para su subsistencia
4)    Por su existencia:
ü  Presentes – Aquellas que están determinadas, tienen una existencia física y jurídica
ü  Futuras – Aquellas obligaciones que existen pero no están determinadas pero que son determinables

5)    Por su modalidad:
ü  Puras y simples – Nacen, se ejecutan y se extinguen en un mismo momento
ü  Sujetas a condición – Aquellas que para su nacimiento o extinción están presupuestadas a un hecho futuro pero incierto.
§  La condición suspensiva se da para el nacimiento de la obligación
§  La condición resolutoria se da para la extinción de la obligación
§  Tiene diferentes momentos:
a)    Pendiente: Hecho futuro incierto que no pasado aún, que esta pendiente por suceder o no
b)    Existente: Cuando el hecho ya no es futuro ni incierto sino que ya se cumplió
c)    Deficiente: Cuando el hecho futuro e incierto ya no sucedió en un tiempo hábil y se entiende como fallida la condición

ü Sujetas a plazo – Aquellas que para su exigibilidad o nacimiento o extinción dependen del acaecimiento de un hecho futuro pero cierto.
§  El plazo suspensivo esta supeditando la exigibilidad de la obligación
§  El plazo resolutorio se necesita para la extinción de la obligación

6) Por sus sujetos:
ü  Sujetos fijos – Que tienen tanto sujeto activo como pasivo determinados desde el principio hasta el final de la obligación.
ü  Ambulatorios – Los sujetos de la obligación, al momento de contraerse, no están determinados pero son determinables.
ü  Conjuntas – Cuando hay pluralidad de sujetos, sean estos activos o pasivos.
§  Se da la pluralidad de una de las partes
§  La prestación de la obligación debe ser divisible por naturaleza
§  Cada uno de los sujetos plurales entre si tienen una relación independiente entre ellos
§  Cada sujeto asume su parte de la obligación y no graba a los otros
§  Puede ser activa (pluralidad de acreedores) o pasiva (pluralidad de deudores)
ü  Correales - En ambas partes puede haber pluralidad de sujetos bien sean activos o pasivos.
§  Se divide tanto el crédito como la obligación
§  Se puede volver indivisible por convención de las partes
§  La pluralidad de partes tienen relaciones jurídicas anteriores que pueden nacer por:
Cto de mandato (actio mandato directa)
Cto de sociedad (actio pro socio)
Comunidad (actio communi dividundo)
§   Cualquier deudor debe pagar la totalidad de la obligación
ü  Solidarias – Sólo actúa cuando se presenta una pluralidad pasiva de sujetos frente a un solo acreedor.
§  El objeto de la obligación es indivisible por naturaleza o se hace indivisible por otra fuente de las obligaciones que sea diferente a la convención
§  El acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el pago total de la obligación

7)     Por su objeto:
ü  Alternativas – Aquellas en donde se deben 2 o más objetos pero se le da la posibilidad al deudor de escoger cual de ellas paga. Una vez elegido el objeto, se extingue la obligación frente a los demás objetos.
ü  Facultativas – Aquellas en las cuales en principio se debe una sola cosa pero desde el mismo momento que se contrae la obligación. El acreedor es quien faculta al deudor para que, si le es imposible pagar con la cosa debida, se exonere con el pago de una cosa facultada.
ü  Acumulativa – Aquellas en las cuales habiendo una pluralidad de prestaciones, la obligación se extingue únicamente cuando se da el pago total de todas y cada una de estas prestaciones.
ü  Divisibles o Indivisibles – Dependiendo de lo que las partes hayan convenido
ü  De Género o Cuerpo Cierto – Dependiendo del objeto sobre el cual recaen.
ü  Simples o Compuestas – Dependiendo de si existe una sola prestación o que hayan varias prestaciones.
ü  Consumibles o Inconsumibles – Dependiendo de si versa o no sobre cosas consumibles.

*      EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:

o   El efecto general es el cumplimiento por el pago
o   Los efectos accidentales se dan por el incumplimiento y si se dan de forma conjunta con:
§  Dolo o culpa:
ü  Dolo – El agente tiene la intención de causar un daño a otro; es un acto positivo, es decir: de hacer, de hacerle un daño a otro.
ü  Culpa – Existe un daño, no con intención pero si con negligencia. Es un acto positivo que no busca causar un daño; existen diferentes clases:
a)    Culpa leve: in concreto cuando no es un buen patter y en abstracto (bilateral imperfecto) cuando depende de la profesión y las circunstancias.
b)    Culpa grave: se asimila al robo porque la negligencia es tan grave que ni la persona más descuidada lo haría.
§  Caso fortuito o fuerza mayor:
ü  Caso Fortuito – es aquel hecho imprevisible donde interviene la mano humana. (ej: bomba)
ü  Fuerza Mayor – es un hecho de la naturaleza en donde no interviene la mano humana. (ej: temblor)
§  Mora: debitoria o creditoria
o  En cualquier caso se debe dar la correspondiente indemnización de los perjuicios a la parte afectada.

*      PAGO – CUMPLIMIENTO:

o   Se paga al acreedor o a su representante
o   Paga el deudor, su representante o un tercero
o   Se paga en el lugar que se intuya por la naturaleza de la prestación o en el lugar convenido
o   Se para la prestación debida bien sea de dar, hacer, no hacer o prestar
o   Se paga cuando llegue el plazo o la condición (excepto cuando son simples)

*      INCUMPLIMIENTO:

o   Teoría de la Mora: cuando se da un retraso en la ejecución de las obligaciones por dolo o culpa de cualquiera de los sujetos.
o   Puede haber:
§  Mora debitoria (del deudor):
ü  Estado jurídico que se presenta por el rechazo y retraso en la ejecución de las obligaciones imputable al acreedor
ü  Es el rechazo INJUSTIFICADO del pago válido
ü  El retraso se debe al dolo o la culpa del acreedor y por esta razón se presume la mala fe
ü  Si el objeto es un CUERPO CIERTO, el deudor sólo responderá por su pérdida si se demuestra que hubo dolo manifiesto
ü  Si es demandado por el acreedor, el deudor se puede defender a través de la exceptio doli, en la cual alega el dolo del acreedor por no tener la intención de recibir el pago a tiempo
ü  Si el objeto es de GÉNERO o DINERO, se puede hacer el pago por consignación ante el depósito de la cosa pública, y con ello se extingue la obligación; en este caso no hay pago de intereses
§  Mora creditoria (del acreedor):
ü  Cuando el acreedor finalmente accede a aceptar el pago válido
ü  Si el acreedor no quiere aceptar el pago válido de la obligación, el deudor puede llevar a cabo un “pago por consignación”, que extinguía de manera válida la obligación por el pago válido realizado por el deudor frente al acreedor
ü  Ese pago iba a la casa pública, que era la encargada de notificar al acreedor acerca del pago.
o  Se entiende por MORA aquel estado jurídico que se genera por el retraso del cumplimiento de las obligaciones y que puede darse tanto por el deudor como por el acreedor.
o  Se entiende por “PURGAR LA MORA” cuando el deudor paga tarde pero válidamente, esto extingue la obligación y la purga de la mora para efectos futuros, no retroactivos.

*      DAÑOS Y PERJUICIOS

o   Institución civil en la que se incurre cuando por dolo o culpa se retrasa o incumple con la ejecución de las obligaciones.
o   Se causa un DAÑO, un PERJUICIO que debe ser REPARADO económicamente por quien es responsable por el mismo.
o   Cuando el retraso o el incumplimiento procede del DEUDOR, este se da por la MORA del mismo en los términos explicados.

REPARACIÓN ECONÓMICA = INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y               PERJUICIOS

oEsta institución comprende:
§  Daño emergente – Aquel que se causa por el no cumplimiento de la obligación.
§  Lucro cesante – Es aquella ganancia o utilidad dejada de percibir por el no cumplimiento o el retraso en el cumplimiento de la obligación.

oLas fuentes de los daños y perjuicios son tres (3):
a)    Legal – En la cual la ley es la fuente que establece cuales son esos daños y perjuicios debidos
b)    Judicial – Aquel que depende del acervo probatorio para que el juez los tase
c)    Convencional – Aquel en el cual la tasación de éstos es hecha por las partes con anterioridad en una “cláusula penal” que es una estipulación accesoria y tajante que realizan las partes

ü  Cláusula Penal:
Ø  “Stipulatio Poenae”
Ø  Estipulación civil, accesoria y condicional
Ø  Mediante ésta, las partes convencionalmente tasan anticipadamente el valor de los posibles perjuicios que se llegaran a causar por INCUMPLIMIENTO o RETRASO en el cumplimiento de la ejecución de las obligaciones contraídas
Ø  Es una estipulación que depende de la existencia de un contrato principal, al cual se adhiere, para subsistir
Ø  Esta sujeta a la condición de que se genere incumplimiento o retraso del cumplimiento de las obligaciones, por alguna de las partes
Ø  Existen 2 tipos de cláusulas penales:

Þ    Cláusula Penal Compensatoria o Indemnizatoria (lucro cesante + daño emergente)
Þ    Cláusula Penal Moratoria (lucro cesante)

*      ACCIÓN PAULIANA:

o   Viene del “Pretor Pablo” (fraude pauliano)
o   Acción judicial de carácter penal, que le da al desfavorecido en el proceso, el status de infame
o   Se dirige a los terceros que en concertación con el deudor han favorecido que éste se insolvente, esto es quede sin patrimonio, a través de actos o negocios jurídicos
o   Se realiza para atacar el contrato ante el deudor y el tercero, para anularlo y como consecuencia la restitución integral, es decir, que se devuelvan las cosas a su estado inicial como si nunca se hubiera celebrado ese contrato
o   El acreedor pide la valoración y la indemnización de los perjuicios
o   Esta acción es entablada por el acreedor burlado vs. un tercero que FRAUDULENTAMENTE y en complicidad con el deudor, haya colaborado para obtener esa insolvencia patrimonial del deudor, con el fin de incumplir con la obligación frente al deudor
o   Tiene 3 objetivos:
§  Revocar los actos y/o contratos celebrados entre el deudor y el tercero(s)
§  In Integrum restitutio – restitución integral
§  Indemnización de los perjuicios causados
o   Se deben demostrar dos (2) elementos:
§  Elemento intencional o fraude manifiesto – debe ser probado por el acreedor a menos de que sea un contrato a título gratuito; debe demostrar que el deudor y el tercero intencionalmente convinieron el acto o contrato de tal forma que de cómo resultado la insolvencia del deudor
§  Elemento material o perjuicio causado – debe demostrarse el hecho de que el acreedor deba gastar dinero ejerciendo estas acciones para que se le restituyan los bienes que le pertenecen.

*      EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:

o   Existen dos (2) modos de extinguirse las obligaciones que son básicamente actos o negocios jurídicos con los cuales se da cumplimiento a esa obligación principal:
a)    Ipso Iure (de pleno derecho) – Aquellos que no necesitan pronunciamiento judicial que avale la extinción de la obligación; son:

1.    Pago: Que sea válido, que tenga todos lo presupuestos legítimos para extinguir la obligación
2.    Novación: Es sustituir una obligación por otra y por ende la anterior obligación se extingue por una nueva que la suplanta. Se realiza por medio de una stipulatio y debe cumplir con 3 requisitos:
ü  Tanto la obligación anterior como la obligación nueva deben ser válidas
ü  La obligación nueva debe ser sustancialmente igual a la anterior aunque no se conserven las mismas garantías
ü  Debe existir el animus novandi, deben tener ánimo las partes de novar la obligación
Existe la novación en sentido objetivo (cambio del objeto mismo de la prestación) y en sentido subjetivo (puede ser activa o pasiva según el sujeto que se cambie en la relación jurídica.
3.    Confusión: Cuando se confunden el acreedor y el deudor; en una misma persona se contemplan esas dos calidades.
4.    Accceptilatio: Cuando el pago no es suficiente y se establece que se hace necesario hacer un acto contrario por parte del deudor frente al acreedor.
5.    Capitis Diminutio del deudor: máxima o media.
6.    Pérdida de la cosa que se debe (cuerpo cierto): Se da únicamente en cuerpos ciertos. Si hay dolo o culpa del deudor se restituye el valor de la cosa perdida; si esta en mora el deudor debe demostrar que así hubiese pagado a tiempo, la cosa habría perecido en manos del acreedor.
7.    Mutuo Disentimiento (por consenso): Cuando el acuerdo va encaminado a extinguir el contrato, y por ende las obligaciones que de este emanan.
8.    Sentencia Judicial: De pleno derecho, no hay segunda instancia.

b)    Exeptionis Ope (por interposición de extinción) – Aquellos que requieren de otras formalidades para extinguir la obligación válidamente

1)    Compensación: Se da cuando ambos sujetos son recíprocamente deudores y acreedores entre sí pero con relaciones jurídicas diferentes. No es posible hacerlo de pleno derecho, sólo se puede compensar como excepción. Se extingue la relación si son iguales y s no son iguales opera por el menor valor de la prestación. Para que haya compensación:
§  Ambas obligaciones deben tener el mismo género o ser apreciables en dinero
§  Ambas obligaciones son actualmente exigibles
§  Ambas obligaciones se deben poder monetizar, apreciar en dinero por un valor determinable
2)    Pacto de no pedir: Es el perdón de la obligación por parte del acreedor al deudor. Cuando habiendo una pluralidad de sujetos pasivos sólo el sujeto a quien le fue perdonada la obligación, puede alegarla.
3)    Praescpriptio extintiva: No extingue la obligación como tal sino que extingue la acción judicial que hace la obligación exigible; por ende, supone inactividad en ambos sujetos.
4)    Condición y plazo resolutorio: No por ese sólo hecho se extingue la obligación de pleno derecho, necesita de declaración judicial.
5)    Transacción: Convención en que los dos sujetos en conjunto, que están en litigio, se hacen concesiones recíprocas y así extinguen las obligaciones.
6)    Juramento: Bajo juramento, el deudor jura solemnemente no tener ningún tipo de obligación pendiente con acreedor.


VI.          RÉGIMEN DE CONTRATOS:

*      ELEMENTOS DE EXISTENCIA:

o   Si llega a faltar tan solo uno de estos elementos hay inexistencia contractual.
o   Existen cinco 5 principalmente:

§  Capacidad – Es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos; tener capacidad de goce.
§  Consentimiento – Manifestación de la voluntad.
§  Objeto – Que genere obligaciones (contratos)
§  Causa – Razón por la cual el contrato nacía a la vida jurídica.
§  Solemnidad/entrega – En los contratos verbis y en los litteris se observa la solemnidad y en los contratos Re, la entrega de la cosa.

*      ELEMENTOS DE VALIDEZ:

o   Si falta uno de estos elementos, el contrato adolece de nulidad.
o   Son cuatro (4) principalmente:

§  Capacidad Jurídica Plena – Es la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligarse en negocios jurídicos; comprende tanto la capacidad de goce como la capacidad de ejercicio.
§  Consentimiento Exento de Vicios – Esa manifestación de la voluntad debe ser libre y espontánea, no puede tener dolo, culpa o error.
Þ    Error in corpore (objeto del cto)
Þ    Error in personam (no vicia, sólo si es intuito personae)
Þ    Error in negotio (en la naturaleza jdica del contrato)
§  Objeto lícito – Cuando las obligaciones que se generan están conforme a la ley y a las buenas costumbres.
§  Causa lícita – Que la razón que motiva el contrato, sea ilícito.

VII.         RÉGIMEN PROCESAL CIVIL ROMANO



HECHO POR: MARÍA CAMILA ALVARADO BULLA
Monitora Titular Instituciones Jurídicas de Derecho Romano