I.
GENERALIDADES:
o Derecho:
conj. De normas jurídicas de carácter coercitivo que regulan las relaciones
sociales a través de las diferentes épocas históricas.
o Las
instituciones romanas son la esencia de nuestras instituciones jurídicas
actuales.
o Roma
nace en el año 753 aC y muere con la muerte de Justiniano (compilador del
derecho romano en el “Corpus Iuris Civile”
GRANDES ÉPOCAS:
1) Fundación de Roma hasta antes de la Ley de las 12
tablas:
Dualidad
entre derecho y religión dado a que éste estaba precedido por el “colegio de
los pontífices” y la fuente principal del derecho era la costumbre.
2) Ley de las 12 tablas hasta Justiniano:
Fuente de
derecho positivo; ley de las 12 tablas surge en los comicios centuriados, se le
dice “ley decenviral” porque son 10 varones centuriones quienes viajan a Grecia
para traer las principales instituciones. Se empieza a separar el derecho de la
religión.
3) Justiniano:
Compila las
inst. jurídicas y políticas del d. romano en el corpus iuris civile:
-
Institutas (preceptos del d. en dif. Materias)
-
Digesto (dictámenes de juristas importantes)
-
Codex (constituciones imperiales)
-
Novelas (constituciones de Justiniano)
4) Muerte de Justiniano
DIVISIÓN D. ROMANO:
a) Ius Publicum (regula relaciones individuos – edo)
b) Ius Privatum (regula relaciones i – i):
1. Civile:
entre ciudadanos romanos, es el derecho basado en formalidades y solemnidades.
2.
Honorario: surge de
los edictos de los pretores, se basa en la equidad, justicia e intención de las
partes.
3.
Gentium: a los
extranjeros en sus diferentes relaciones.
FUENTES D. ROMANO:
a) Costumbre:
Vinculante y
obligatoria. El edo la reconoce porque todo el mundo la realiza. Derecho no
escrito, hábito que es repetido, habitual y constante en un largo periodo de
tiempo.
b) Ley:
Lo que el
pueblo manda. Norma jurídica escrita general y vinculante que nace de la
voluntad popular. Se votan en los comicios curiados y se generan a través de
actos legislativos.
c) Plebiscitos:
Leyes que
votaban los comisios tribunicios al pueblo, los plebeyos. Eran propuestos por
el tribunado de la plebe y no se aplicaban a la clase patricia. Los plebiscitos
se convertían en leyes de estado por medio de la Lex Hortensia (287 a.C)
d) Edictos de los Pretores:
Normas que
sobre el D. Civil son establecidas por los pretores en diferentes materias. Se
basan en los principios de buena fe, equidad e igualdad entre las partes.
e) Senado – consulto:
Actos legislativos
votados por el senado romano.
f)
Dictámenes
de los Jurisconsultos:
Son
conceptos que emiten reconocidos juristas sobre diferentes materias y que
interpretan todas las instituciones jurídicas. Equivalen a la doctrina.
g) Constituciones Imperiales:
Es un
decreto legislativo que tiene fuerza de ley en materia civil promulgado por el
emperador en ejercicio de su mandato.
II.
RÉGIMEN
DE PERSONAS Y FAMILIA:
PERSONA:
o Todo
individuo perteneciente a la especie humana objeto de una situación jurídica.
o El
término de persona viene del “personaje” que el individuo actúa frente al
conglomerado.
o Persona
puede ser un ente natural, jurídico o natural con capacidad de adquirir
derechos.
o En
ROMA, los esclavos eran considerados cosas y no personas.
o
En la época clásica que se dice que persona es todo
individuo de la especie humana; en la época post-clásica se inicia el concepto
de persona moral (estado, provincia, municipio)
CAPACIDAD JURÍDICA:
o Es
la aptitud para ser sujetos de derechos.
o La
capacidad genérica la tenemos todos
por ser personas.
o La
capacidad plena es la capacidad que
tenemos algunos para adquirir obligaciones.
o Existen
dos tipos de capacidades:
a) Capacidad de goce – aptitud
para ser sujeto de dº
b) Capacidad de ejercicio – capacidad
para adquirir obligaciones
o Para
tener capacidad de goce se necesita de capacidad de ejercicio y viceversa.
C. GOCE + C.
EJERCICIO = C. PLENA
o En
el D. Romano el patter familias tiene capacidad jurídica plena, el patter
familias hace referencia a la familia porque es su jefe y cabeza.
ESTATUS:
o El
patter familias tiene un estatus
o Es
un COMPONENTE DE LA PERSONALIDAD en D. Romano
o Determina
si la persona es libre o esclava, ciudadana o extranjera y si esta sometido o
no a la potestad de alguien más.
o Existen
tres (3) estatus:
1) Estatus LIBERTATIS:
§ Determina
si el sujeto es libre o es esclavo
§ Se
puede ser libre de varias maneras:
ü Ingenuo:
nace libre y muere libre, nunca fue esclavo
ü Liberto:
nace esclavo y se libera por un acto jurídico más o
menos solemne llamado manumisión
Þ En
las MÁS SOLEMES , el esclavo a parte de quedar liberto obtiene la ciudadanía
romana
Þ En
las MENOS SOLEMNES, el esclavo queda en calidad de extranjero o peregrino
§ Los
libertos deben cumplir con el Jura
Patronatus que es:
Þ Juramento
frente al patrono
Þ Tiene
dos deberes:
1. Ius
obseqium: el esclavo no podía ser testigo ni actuar en contra
de su patrón. El liberto tenía que ayudar a la dote de las hijas del patrono.
2. Ius
opere: Implica trabajo y fidelidad, lealtad con el
patrono. Se dividía en:
v Tareas
febriles que son aquellas en las
cuales los esclavos prestaban servicios especiales como: solventar las
necesidades básicas del patrono en estado de necesidad.
v Tareas
oficiales que eran los servicios
ordinarios que prestaban al patrón como: administrar los bienes y cumplir
deberes domésticos.
Þ Si
no cumplía con estos deberes, podía esclavizarlo nuevamente pero SÓLO ANTES de
la lex juna norbana
§ Los
esclavos eran “res”, eran cosas y no tenían ninguna capacidad jurídica.
2) Estatus CIVITATIS:
§ Determina
si se es ciudadano romano o extranjero (peregrino)
§ Los
ciudadanos romanos tenían:
ü Ius honorarium – para ocupar
magistraturas
ü Ius sufragios – derecho al
sufragio
ü Ius comercium – derecho a
realizar transacciones comerciales o mercantiles
ü Ius connubium – derecho de
contraer justas nupcias, reconocidas por el D. Civil Romano
ü Ius vindicatti – acto
reivindicati (acción judicial para recuperar sus cosas)
ü Factio testamenti – activa
(capacidad jurídica para otorgar testamento bajo D. Civil quiritario) y pasiva
(capacidad jurídica para heredar un legado)
§ Los
ciudadanos extranjeros tienen:
ü Ius comercium
§ Los
ciudadanos extranjeros de mayor rango son los Latinos, estos se dividían en:
ü Latini
Vetere: Tenían vieja edad, familias tradicionales de mucho
dinero y se ubicaban en la llanura latio
ü Latini
Coloniarii: Viven
en colonias romanas
ü Latini
Tuniani: Mediante
la ley juna norbana, los esclavos menos solemnes, quedan en condición de
latinos
§ Los
peregrinos se dividían en:
a) Civitatis -> Los amigos
de roma que son adoptados por la ciudad. Los respetan y se someten
pacíficamente a las normas.
b) Dedicticios -> Roma los
excluye y los somete. No se someten pacíficamente y por esta razón en Roma no
se les tiene consideración.
§ El
tema de la ciudadanía se resuelve mediante la constitución Antoniana, Antonio
Pio les concede la ciudadanía a todos los habitantes del territorio de Roma
§ La
Injusta Cervitus era la esclavitud NO
conforme a derecho y se podía dar en tres (3) casos:
a) Venta
de los hijos como esclavos
b) Rapto
por piratas y venta de los mismos
c) Niños
abandonados tomados como esclavos
3)
Estatus
FAMILIAE:
o Determina
si una persona es Sui Iuris o Alieni Iuris
o Los
sujetos Sui Iuris no dependen de la
potestad de nadie
o Los
sujetos Alieni Iuris si dependen de
la potestad de alguien (esposa, hijos, etc)
o Se
puede estar sometido a diferentes POTESTADES:
§ Patria Potestad
§ Potestad Marital (conmanus)
§ Potestad Dominical (amo –
esclavo)
§ Mancipio Dare (potestad de
un hombre libre sobre otro hombre libre)
o Poder
jurídico ejercido por el patter familias
o Lo
tiene sobre el núcleo familiar que se somete a él
o Poder
de: su vida, sus bienes y su religión
o Están
sometidos los hijos e hijas, mujeres casadas conmanus, descendientes en línea
paterna en cualquier grado y personas asimiladas (hijos adoptados o adrogados)
o Las
causas de extinción son:
§ Por
muerte del hijo o el patter familias
§ Por
capitis diminutio en todos los grados
§ Por
emancipación
§ Cuando
se establece una dignidad eclesiástica; cuando los hombres se vuelven
eclesiásticos y cuando las mujeres son entregadas a los altos dioses.
CAPITIS DIMINUTIO:
o Es
la degradación o empeoramiento de cualquiera de los tres (3) estatus
o Puede
darse:
§ Capitis Diminutio MÁXIMA (Estatus
Libertatis)
§ Capitis Diminuto MEDIA (Estatus
Civitatis)
§ Capitis Diminutio MÍNIMA (Estatus
Familiae)
VÍNCULOS DEL PARENTEZCO:
o Se
pueden formar de tres (3) maneras:
1. Agnatitio – de carácter
civil, se transmite por vía masculina (hijos de hombres)
2. Cognatitio – se
transmite por vía sanguínea y por vía materna (por vías y grados)
3.
Afinidad
– vínculo civil que se tiene con respecto a la
familia o parentes del otro cónyuge
LEGITIMACIÓN DE UN HIJO:
o Un
hijo se puede legitimar a través de tres (3) mecanismos:
a) Por
MATRIMONIO subsiguiente entre la madre y el padre de ese hijo; siempre y cuando
no hayan impedimentos. Esta legitimación produce efectos jurídicos plenos al
hijo.
b)
Por OFRECIMIENTO A LA CURIA en calidad de
“decurión”. La curia era la admon. de impuestos y los decuriones eran los
cobradores. Esta legitimación tiene efectos jurídicos relativos porque éstos
estaban mal vistos.
c)
Por un DECRETO IMPERIAL que era el más exclusivo,
esto se da sólo cuando el patter familias esta solo.
ADOPTIO:
o Nunca
deja de ser Alieni Iuris
o Los
requisitos son:
§ Debe
proceder la renuncia del antiguo patter familias a su potestad
§ Tener
todas las solemnidades: 3 emancipaciones
§ In
Iure Cessio -> Acto solemne para pasar al nuevo patter familias
§ El
adoptado se separaba de su antigua familia y adquiría posición y derecho
iguales a los de los demás miembros del grupo:
ü Nombre
ü Pre
– nombre
ü Patrimonio
ü Culto
ü Agnación
ü Gente
ü Tribu
o República:
el adoptante podía ser más joven que el adoptado.
o Imperio:
el adoptante debía ser mayor que el adoptado.
o Las
mujeres podían adoptar para consolar los hijos perdidos, pero no tenían
potestad sobre ellos y éstos no pertenecían a la familia de adopción sui generis.
o En
la época de JUSTINIANO:
§ La
adopción por descendiente es plena
§ La
adopción por un extraño es minus – plena (sólo servía para la sucesión)
ADROGATIO:
o Pasa
de ser un Sui Iuris a ser Alieni Iuris
o Es
la adopción de un patter que trae consigo la nueva familia
o Se
debe hacer ante los curiados presididos por el pontífice
o Ni
las mujeres ni los impúberes podían ser adrogados
o Todo
lo que tenía el adrogado pasa al nuevo patter
o Se
pierde el patrimonio “Ipso Iure” cuando se hace filius familias porque pasan a su patter
o En
la época de JUSTINIANO:
§ El
nuevo patter no sucede al patrimonio del hijo adrogado
§ El
patter adquiere el usufructo y la administración de los bienes del hijo
adrogado
MANUMICIONES:
o Acto
jurídico mediante el cual se da fin a la patria potestad.
o Existen
manumisiones más o menos solemnes
§ Más
solemnes:
ü Per - censum: Se realiza
cada 5 años. Se invitaba al esclavo como si fuera un miembro más de cada
familia.
ü Per - vindicta: Juicio
simbólico o simulado donde interviene el amo, el esclavo y un magistrado. Hay
un testigo cualificado que se llama el adsertor
libertatis. El esclavo se sometía a la adictivo
que confirmaba la aceptación.
ü Per - eclessia: El amo
manumitia a su esclavo frente al sacerdote de la iglesia y/o frente a los
feligreses.
ü Per – testamentum: El amo le daba la libertad a su esclavo en su
testamento, y este quedaba en calidad de liberto al momento de morir su amo. Se
concedía la ciudadanía al esclavo.
§ Menos
solemnes:
ü Interamicos: Frente a 5
amigos, el amo le concedía la libertad al esclavo.
ü Per – epístola: Mediante una carta, el amo le decía a su esclavo que era
libre.
ü Per – mensam: El amo invita al esclavo a su mesa con su familia y lo
manumite.
o Por
medio de la LEX FUFIA CANINIA se pone
un límite a las manumisiones por testamento. Sólo se podían manumitir hasta 100
esclavos y su amo debía hacer la mención expresa de los nombres de cada uno de
esos esclavos.
o La
LEX AELIA SENTIA decía que el amo
debía ser mayor a 20 años y que aquellos esclavos que tuvieran pena de infamia
se les otorgaba la categoría de peregrinos dedicticios.
IUSTAE NUPTIAE:
o Derecho
a contraer justas nupcias
o Se
da entre un hombre y una mujer
o Con
la finalidad de formar una condición de vida permanente y estable
o Era
soluble, se podían divorciar
o Si
se acaba la “afectio maritalis” se da fin a las justas nupcias
o Era
el matrimonio civil a luz del Dº Civil Romano
o Las
“injustas nupcias” era el matrimonio ilegítimo de los extranjeros o peregrinos
o El
consentimiento = afectio maritalis, sin esto no se da ningún tipo de nupcias
o Tenía
cinco (5) requisitos fundamentales:
§ Capacidad natural: Para
contraer justas nupcias. Se tiene en cuenta para procrear, para que fueran
púberes.
§ Capacidad jurídica: Que
tuvieran derecho al ius connubium.
§ Consentimiento sui generis:
Que existiera el afectio maritalis; si los contratantes eran impúberes y alieni
iuris los patter familias debían dar su consentimiento.
§ Monogamia: Los romanos
sólo se podían casar 1 vez. Se había divorcio, se rompía el vínculo y podían
volver a casarse. El bígamo era calificado de infame y sufría un capitis
diminutio máxima.
§ Exogamia: Se prohibía
contraer justas nupcias entre los parientes para evitar la turbación de la
sangre y las enfermedades.
o El
Honor Marito era la socialización de
la unión, era el factor social de reconocimiento e implicaba que la mujer
viviera bajo el techo del marido.
o No
hay sociedad conyugal (propiedades)
o Dependiendo
de cómo se contraigan puede haber un régimen
o Lo
normal es que se contraigan SIN la manus, pero hay excepciones.
JUSTAS NUPCIAS CONMANUS:
o Queda
la mujer en condición de “loco filiae”, hija de su marido o nieta de su suegro,
si el marido esta bajo patria potestad.
o Se
da un régimen de absorción de bienes = si la mujer es sui iuris el marido es el
propietario de los bienes de esta por la manus.
o Hereda
como una hija
o Existen
tres (3) formas de adquirirla:
§ Confarreatio – acto solemne
para los ciudadanos romanos de clase patricia que tenía connotación de
ceremonia religiosa frente a un flamen
diales y en la cual debían haber 10 testigos hábiles (romanos y patricios).
En esta ceremonia se entregaba un pan de harina en símbolo de la manus.
§ Coemptio – es una
venta ficticia o simbólica de la mujer hacia el marido que se representaba por
una moneda. Se hacia frente a un magistrado y se podía dar entre clases.
§ Ius Trinoctium – la mujer
antes de completar 1 año de convivencia ininterrumpida debe ausentarse 3 noches
para no quedar con la manus. Era para todas las clases sociales. El divorcio si
disuelve la potestad.
o Así
como existían tres (3) formas de adquirirla, existían tres (3) formas de
extinguirla:
§ Difarreatio - se utilizaba para disolver la manus adquirida
a través de la confarreatio; era una ceremonia inversa en la cual el pontífice
devolvía el pan. El sólo divorcio no extinguía la manus.
§ Remancipatio – era el
divorcio para la Coemptio. El hombre le devolvía la moneda a la mujer.
§ Divorcio – para el ius
Trinoctium, el solo divorcio operaba.
o Las
justas nupcias se pueden extinguir por:
1) Muerte
de cualquiera de los cónyuges
2) Capitis
diminutio máxima o media
3) Por
divorcio o pérdida de la afectio maritalis:
§ Existen
cuatro (4) casuales de divorcio:
a) Ex iusta causa – Causas legales imputables a uno
de los cónyuges, causales establecidas en la ley y es con justa causa:
ü Conspiración
contra el emperador
ü Adulterio
de la mujer
ü Abandono
de la mujer al marido
ü Si
el marido prostituye a la mujer
b) Sine causa - Repudio,
determinación unilateral y voluntaria de cualquiera de los cónyuges sin existir
causa para esto. Se acabo el amor, SIN CAUSA
c) Bona gratia – Causas extraordinarias
imposibilitan la convivencia o cohabitación marital: impotencia, cautividad,
enfermedades mentales, DESPUÉS DE CONTRAIDO EL MATRIMONIO
d) Communi Consensus –
Mutuo acuerdo entre los dos cónyuges
o Existen
algunos impedimentos para contraer justas nupcias:
§ ABSOLUTOS:
1 – Infamia: Vínculo matrimonial anterior no disuelto
2 – Pubertad:
Que los contrayentes tengan la edad mínima (muj 12, homb 14)
3 – Demencia
4 – Castración: Que no pueden cumplir con la finalidad natural de
las justas nupcias que es procrear
5 – Capitis
Diminutio Máxima: Que alguno de los cónyuges caiga en esclavitud
§ RELATIVOS:
1 –
Parentesco – De cualquier tipo
PECULIOS:
o Son
aquellos bienes que están en cabeza del hijo alieni iuris y que salen de la
esfera patrimonial del patter familias
o Existen
cuatro (4) tipos de peculio:
1. Profentitio: Son bienes
que le entrega el patter a su hijo para que él los administre y no son
productivos pero siguen siendo del patter.
2. Adventitio: Son
aquellos bienes que adquiere el hijo por herencia materna, y en los cuales el
patter no tiene ninguna potestad.
3. Castrense: Aquellos
bienes que detentan los soldados, lo que reciben del botín de guerra de los
enemigos, en las operaciones militares del Estado.
4. Cuasi – castrense: Bienes o salarios que percibe
un filius familia cuando presta un servicio público, al Estado.
ESPONSALES:
o Las
arras esponsoriales son una cantidad de dinero que se dan los novios
recíprocamente
o Su
finalidad es GARANTIZAR ese compromiso social
o Le
da un carácter jurídico al compromiso
o Antes
de Justiniano si alguien se retractaba tenía que dar 3 veces más de la cantidad
que recibía; después de Justiniano se redujeron a 2 veces
o Los
ESPONSALES son las promesas que se hacen los contrayentes para contraer las
justas nupcias
o Esencialmente
es verbal pero la prueba se daba por 10 testigos ciudadanos y un documento
escrito
o Era
un acto de carácter social
o Si
eran alieni iuris los patter debían estar presentes
o No
podían, estando comprometidos, comprometerse con terceros (calificación de
infames)
o
La SPONCIO
es esa promesa y de allí se deriva el nombre “esponsales”
DOTE:
o Es
una cantidad de dinero o bienes que le entregaba, (x) familiar de la novia, al
novio para la manutención de ella
o Podía
ser de dos (2) clases dependiendo del estatus que tenía la mujer:
1) Adventitia – Cuando la
mujer era Sui Iuris. Ella o su tutor, eran quien hacía la entrega de los bienes
a su marido.
2) Profecticia – Cuando la
mujer era Alieni Iuris. Su padre o patter eran quienes entregaban esos bienes
al marido de la mujer.
o Se
podía reclamar la dote, que estaba bajo la administración del marido cuando se divorciaban.
o La
DICTIO DOTIS: era la promesa
de entrega de la dote, se hacia por medio de un contrato verbis (stipulatio) y
siempre estaba sujeta a una condición suspensiva de la cual dependía el
nacimiento de esa dote, se cumplía cuando se contraían las justas nupcias; en
este contrato se estipulaba entre dos partes:
§ El
“estipulante” – Futuro marido y acreedor de la obligación
§ El
“promitente” – El patter de la mujer, o su abuelo o la misma mujer o su guarda.
o La
DOTIS DATIO: Era cuando se
daba la entrega de los bienes dotales. Estos bienes se entregan según las
formas de adquisición de las propiedades.
1) Res Mancipi -> Cosas
mancipables y de primer uso y necesidad. Se da por medio de:
a) Mancipatio
b) In
Iure Cessio
2) Res Nec Mancipi -> Cosas que
no son ni de primer uso ni de primera necesidad. Se da por medio de:
a) Traditio
b) In
Iure Cessio
o Si
no se cumplía con los momentos de la Dote, la sanción jurídica era:
§ Para
el contrato verbis: Actio Ex Stipulatu
§ Para
la entrega de la dote: Actio Rex Uxoriae
DONACIONES NUPCIALES:
o ANTE – NUPTIA:
§ Es
la contrapartida de la dote
§ En
caso de que el marido fallezca o se produzca un divorcio sin culpa de la novia
no se restituyen, en contrario censu si se deben restituir
§ Es
un regalo que da el marido a la novia, un conjunto de bienes que no tienen
carácter jurídico
o PROPTER – NUPTIAS:
§ Donaciones
que hace el marido a su mujer durante el matrimonio
§ Se
dan de manera gratuita
§ Mientras
viva el marido, la mujer sólo recibirá el usufructo de esos bienes
§ Se
restituían en los mismos casos anteriores
GUARDAS:
o Son
las instituciones jurídicas que protegen a quienes son incapaces.
o Existen
dos (2) tipos de guardas:
1) TUTELA:
§ Es
el poder jurídico dado por la ley civil a un hombre sui iuris
§ Para
proteger o defender los derechos de los incapaces que no se pueden defender a
sí mismos
§ Por
razón de edad o de sexo:
- T.
Mulieris: De los 12 años en adelante; mujeres.
- T.
Minoris: Desde los 0 años hasta los 14.
§ Es
obligatoria a quien se le imponga debido a que es un cargo público
§ No
se retribuye con dinero
§ Existen
tres (3) fuentes de la tutela:
a) Tutela Testamentaria:
ü El
testador nombra al tutor de sus hijos
ü Debe
ser válido ese testamento
b) Tutela Legítima:
ü Si
el padre no deja testamento o el testamento es inválido
ü La
ley elige al tutor de los hijos
ü Antes
de Justiniano era el agnado más próximo y después de Justiniano era el cognado
más próximo
c) Tutela Dativa:
ü Se
da cuando no hay agnado
ü Se
da ante el magistrado o pretor
ü Se
elige el tutor de acuerdo a una lista que da la familia del incapaz
§ Los
REQUISITOS para ser tutor son:
ü Ser
varón Sui Iuris mayor de 25 años y menor de 70
ü Tener
su propio patrimonio
ü Ser
patter familias
ü Ser
saludable mental y físicamente
ü No
tener ninguna relación jurídica con el pupilo
ü Tiene
que tener la factio testamenti pasiva
ü Debe
ser ciudadano romano
§ Las
EXCUSAS LEGÍTIMAS para los tutores son:
ü Ser
mayor de 70 años o menor de 25
ü Tener
un número determinado de hijos:
v Tres
(3) en Roma
v Cuatro
(4) en Italia
v Cinco
(5) en otras provincias
ü Ser
analfabeta o ignorante
ü Ser
pobre (para que no se robe el patrimonio del pupilo)
ü Tener
a su cargo (3) tutelas
ü Estar
prestando el servicio militar o ausentarse del Estado por negocios estatales
ü Sufrir
enfermedad física o mental que lo inhabilite
*** Si el
tutor le había dado EN VIDA la palabra al testador, de ser el tutor de sus
hijos, así tenga una excusa legítima, no puede desvincularse.
§ Existían
dos (2) CLASES de tutela:
A. TUTELA MINORIS:
Þ Varones
de 0 a 14 años
Cubre la etapa de infantes (0-7) y de impúberes (7-14); los pubertinos
tienen curador.
Þ Las
funciones del tutor se dividen en 3:
a) Jurídica
–
v Representación
legal del pupilo que no implica la patria potestad.
v Era
diferente dependiendo de si era infante o impúber:
Ø Infante:
No tienen uso de razón. Se le llama GESTIO a su representante legal y era el
encargado de celebrar actos jurídicos y contratos a nombre su nombre y luego se
los trasladaba al pupilo.
Ø Impúber:
Ya tienen cierto uso de razón. Se le llama AUCTORITAS a su representante legal
y éste sólo debe cumplir con la presencia física para que su pupilo pueda
celebrar actos jurídicos y contratos.
b) Económica
–
v Administración
de los bienes del pupilo
v El
tutor tenía deberes específicos:
Ø Antes de ejercer la Tutela:
debía realizar un inventario de los bienes del pupilo que recibe y constituye
una garantía de que los va a administrar bien.
Ø Durante la Tutela: El tutor puede hacer negocios
jurídicos con el fin de incrementar el patrimonio pupilar; no debe poner en
riesgo la plata del pupilo. No puede realizar ningún tipo de donación, ni
regalar, ni apropiarse o aprovecharse de los bienes del pupilo (si lo hace debe
indemnizar).
Ø Después de la Tutela: Debe rendir cuentas de la
gestión.
c) Personal
– Proteger al pupilo en todos los aspectos personales.
Þ Se
podían ejercer diferentes ACCIONES frente a la gestión de la guarda:
ü Actio Tutelae Directa:
- La hace el
pupilo contra el tutor
- Es una
acción civil
- Busca la
indemnización de los perjuicios causados por una mala administración
patrimonial
ü Actio Tutelae Contraria:
- La
interpone el tutor contra el pupilo
- Es una
acción civil
- Busca que
el pupilo reembolse la inversión que éste hizo en la guarda y que indemnice
debido al pago retrasado.
ü Actio Criminis Suspecti Tutoris:
- Es una
acción de carácter penal
- La pena
que sufre el tutor es de INFAME
- Conlleva
capitis diminutio máxima
- La
interpone el pupilo contra el tutor
Þ La
tutela se podía EXTINGUIR por:
ü Muerte
de cualquiera de los dos
ü Capitis
Diminutio
ü Mala
administración
ü El
pupilo se vuelve capaz, cumple los 14 años.
B. TUTELA MULIERIS:
Þ Es
la tutela de las mujeres
Þ Es
una tutela perpetua en razón de su sexo
Þ Se
decía que las mujeres no tenían la capacidad plena para obligarse por su débil
carácter y su falta de experiencia en los negocios
Þ Requería
del acompañamiento de un tutor
Þ El
IUS LIBERORUM era ese poder que se le
daba a la mujer para ejercer la tutela o en su defecto se le permitía tener un
curador.
Þ La
mujer era una incapaz relativa: podía ejercer algunos contratos sola pero no
podía contraer obligaciones sola.
2) CURATELA:
§ Es
el poder jurídico que se establece frente a un hombre Sui Iuris
§ Con
la finalidad de que este administre los bienes de su pupilo incapaz por:
a) Enfermedad
b) Disipación
c) Edad
d) Otras
especiales
§ El
curador sólo se preocupa por el aspecto de la representación legal del pupilo y
la administración de sus bienes.
§ Existen
(2) CLASES de curatela:
A) CURATELAS ORDINARIAS:
Þ Cura
Furiosi: Los locos furiosos, los mentecatos, los sordo –
mudos.
Þ Cura
Prodigi: Los
derrochadores de la fortuna, los disipadores; debían ser declarados interdictos
por un magistrado.
Þ Cura
Pupili: Al
menor púber o infante para que administre sus bienes como su patter.
Þ Cura
Minoris: Para los pubertinos.
B) CURATELAS ESPECIALES:
Þ Curator
Ventris: Es el encargado de proteger los derechos
sucesorales del concebido, del nasciturus.
Þ Curator
Bonorum: Es el encargado o guardador de los bienes del
ejecutado para el cumplimiento de sus deudas, a través de un proceso judicial.
Þ Curator
Impuberis: Se da en caso de que el tuto de un impúber
contraiga enfermedades mentales que le causen incapacidad para ejercer la
tutela. Se encarga de todos los asuntos del impúber (legal, económico y
personal).
o La
HABILITACIÓN DE EDAD es una ficción jurídica que se daba por un decreto
imperial. Significaba que un hombre o una mujer aún sin alcanzar la edad de 25
años le era otorgada la capacidad jurídica plena. La mínima edad para
solicitarla era:
§ 18
años para mujeres
§ 20
años para hombres
PERSONAS MORALES O JURÍDICAS:
o Son
aquellas que nacen del acuerdo de voluntades de dos (2) o más personas
o Son
un ente ficticio que nace o surge:
§ Por
una Ley
§ Por
una Constitución Imperial
§ Por
un Senado Consulto
o Eran
administrados por una persona natural llamada “magister”, que era su principal
representante legal
o Todo
lo que hacía el magister recaía sobre la entidad
o Podían
ser de dos (2) grandes clases:
§ Universitas Rerum:
ü Conjunto
o universalidad de BIENES
ü Destinado
a cumplir con una finalidad específica
ü No
tenían ánimo de lucro
ü Naturaleza
de fundación
§ Universitas Personarum:
ü Conjunto
de ASOCIADOS que son un grupo de personas .
ü Su
finalidad es conseguir un bienestar común.
ü El
mínimo de personas para configurar esta entidad eran 3 personas.
ü Entidad
con ánimo de lucro.
ü Se
divide en:
v Asociaciones
v Corporaciones
III.
RÉGIMEN
DE SUSECIONES:
SUCESIÓN:
o Institución
jurídica donde por la muerte de una persona hay una transmisión del patrimonio
del causante a favor de sus causahabientes .
o De
un hecho natural (muerte) se da un hecho jurídico (sucesión)
o Los
causahabientes podían ser o bien herederos o bien legatarios.
o Se
podía suceder a título universal o singular.
o PATRIMONIO – Conjunto de
bienes, de activos y pasivos y de derechos y obligaciones.
o
Los causahabientes tenían el deber de continuar con
la personalidad jurídica del causante, logrando así, que para un tercero fuese
como si el causante no hubiese muerto; esto le da seguridad jurídica a los
prestadores de dineros o créditos.
CLASES DE SUCESIÓN:
1) TESTAMENTARIA:
§ Es
el llamamiento a suceder a los causahabientes en virtud del TESTAMENTO.
2) LEGÍTIMA
O AB INTESTATO:
§ Llamamiento
a los causahabientes a suceder en virtud de la ley.
§ Se
da debido a que no hay testamento o este es inválido.
3) MIXTA:
§ Llamamiento
a los causahabientes a suceder tanto en virtud del testamento como de la ley.
§ Se
da debido a que el testador en su voluntad no dejo clara la repartición de los
bienes, es ahí donde interviene la ley.
FORMAS DE SUCEDER:
A) A
TÍTULO UNIVERSAL:
§ Conjunto
o universalidad de bienes del causante.
§ Se
sucede TODO el patrimonio del causante.
§ Este
conjunto de bienes recibe el nombre de HERENCIA.
§ Los
sucesores de esa herencia reciben el nombre de “herederos”
B) A
TÍTULO SINGULAR:
§ Siempre
supone una sucesión testamentaria.
§ Se
suceden cosas determinadas del patrimonio del causante.
§ Son
bienes singulares.
§ Estos
bienes reciben el nombre de LEGADO.
§ Los
sucesores de ese legado reciben el nombre de “legatarios”
TESTAMENTO:
o Acto
jurídico.
o Manifestación
de la voluntad.
o Es
unilateral y esencialmente revocable.
o Mediante
este, el testador dispone de todos o parte de sus bienes en vida, a favor de
sus causahabientes o sui heredes.
o Suerte
efectos una vez el causante muere.
o Esta
sucesión era la más importante debido a que era la expresión de la voluntad del
testador en vida; era la sucesión privilegiada.
o Puede
ser más o menos solemne:
§ MÁS
SOLEMNES:
Þ Ante
los comisios curiados: Se hace en presencia de los pontífices máximos. Los
patricios y las tribus fundadoras de Roma. Los comicios mediante el voto de la
curia, aceptaban o rechazaban el testamento. Se reunían 2 veces al año y eran
orales.
Þ Por
el cobre y la balanza: Era una venta simbólica o ficticia del testador al
adquirente de confianza, llamado emptor
familiae quien paga por ese patrimonio con una moneda o un metal que puede
ser cobre o bronce y que se pone en una balanza para definir el justo precio y
una vez muera el testador, debe repartir esos bienes a sus herederos
descendientes. Nuncupaciones.
Þ Pretoriano:
Se avalaba ante el pretor porque le faltan ciertas solemnidades, no se hace
frente al D. Civil. De allí se desprende la bonorum
posessio y se necesitan de 5 testigos.
Þ Tripartictio:
De todos los derechos toma alguna particularidad. Se necesitaban 7 testigos.
Del derecho civil toma la unidad del acto, debía manifestar su voluntad en un
mismo momento. Del derecho pretoriano toma los testigos y del derecho imperial
toma la rúbrica o firma del testador en manifestación verdadera de su voluntad.
§ MENOS
SOLEMNES:
Þ En
vista de batalla: No tiene que haber necesariamente guerra, lo puede
realizar cualquier ciudadano romano.
Þ Militar:
Es otorgado por el que hace parte de la fuerza militar, se debe dar en guerra y
se hace frente a los compañeros militares.
Þ En
tiempo de peste: Se da en tiempo de epidemia, los testigos no tienen
que estar cerca y si el testador se mejora, el testamento pierde vigencia y se
vuelve ineficaz.
Þ En
el campo: A falta de ciudadanos romanos se necesitan 5
testigos cualquiera.
o El
testamento tiene 3 MOMENTOS:
§ Delación – Es el
llamamiento que se hace en virtud del testamento o la ley a los causahabientes
ofreciéndoles una herencia o legado, en virtud del ofrecimiento de que acepten
o repudien en la misma. La delación del testamento se da al momento del
fallecimiento del testador.
** Los herederos voluntarios tienen la facultad
de aceptar o repudiar la herencia o legado, en el momento de la delación.
§ Aceptación – Momento en
el cual los herederos o legatarios aceptan la herencia o legado.
** La delación y la aceptación se unen en los herederos
forzosos pues de estos se entiende que no pueden repudiar la herencia así
que se presume la aceptación de la misma.
§ Repudio – Momento en
el cual los herederos o legatarios rechazan la herencia o legado.
o El
testamento puede declararse:
1. Inválido:
nace a la vida jurídica pero por adolecer de nulidad no produce efectos
jurídicos, se debe declarar.
2. Ineficaz:
no produce efectos jurídicos y no necesita declaración judicial.
o Los
ÓRDENES SUCESORALES son:
i.
Derecho
Civil:
** Vínculo agnaticio
1º Sui
Heredes (hijos legítimos sometidos a patria potestad o potestad marital – son
herederos forzosos)
2º Agnati
(parientes colaterales en línea masculina – son herederos voluntarios)
3º Gentiles
(miembros de la misma gens del causante – son herederos voluntarios)
ii.
Derecho
Honorario:
** Vínculo cognaticio
1º Liberi
(sui heredes y emancipados)
2º Legitimi
(agnati + gentiles)
3º Cognati
(parientes de sangre en línea colateral masculina o femenina hasta sexto grado)
4º Vir
Et Uxor (cónyuge sobreviviente)
iii.
Derecho
Imperial:
** Unifica el vínculo agnaticio y el cognaticio
1º Liberi
2º Legitimi
3º Vir
Et Uxor
iv.
Derecho
Justinianeo:
** Hereditas
1º Descendientes
2º Ascendientes
3º Medios
hermanos
4º Restantes
colaterales
HERENCIA:
o La
HERENCIA puede ser de 2 CLASES:
a) Yacente:
“cosa de nadie”. Cuando los herederos o legatarios no se manifiestan de
aceptación o repudiación de la herencia o legado; eso puede durar en este
estado por un máximo de 20 años.
b) Vacante:
Cuando una herencia no tiene heredero ni expectativa de tenerlo; si después de
20 años nadie reclama la herencia, esta irá al fisco.
** La lex julia y lex papia popea facultan al
Estado para tomar las herencias vacantes para el fisco.
COMUNIDAD HEREDITARIA:
o Es
un efecto de la adquisición de la herencia a título universal.
o El
conjunto de bienes aceptado por una pluralidad de causahabientes.
o Se
forma una comunidad hereditaria en donde todos son dueños de todo, y se puede
decir que es un cuasi – contrato.
o
Cada heredero sabe que le corresponde una cuota
ideal o alícuota de la herencia.
DEFENSA DE LOS BIENES HEREDITARIOS:
o Actio hereditas petictio
o Acción
de carácter judicial
o Interpuesta
por los aparentes herederos contra el poseedor de la herencia
o La
finalidad es recuperar la titularidad de la calidad de herederos y después la
reivindicación o sustitución de los bienes hereditarios por parte del poseedor,
que sido derrotado.
o Se
presume que el poseedor es de buena fe; si los aparentes herederos quieren
reclamar la mala fe del poseedor deben probarla.
v Poseedor
de Buena Fe – se le reconocen las mejoras necesarias y la útiles.
v Poseedor
de Mala Fe – sólo se reconocen las mejoras necesarias.
DESHEREDAMIENTO:
o Acto
jurídico mediante el cual una cláusula testamentaria despoja a un sui heredes
de la calidad de heredero.
o El
testador dispone de esto y la Ley de las XII Tablas permite la libertad
absoluta al testador para testar.
o Al
principio no requiere que esté expresamente el desheredamiento en el testamento,
basta con no mencionarlo.
o
Da derecho a acrecimiento a los demás.
INDIGNIDAD:
o Es
una pena impuesta por la Ley.
o El
causahabiente no recibe nada.
o No
hay acrecimiento a los demás causahabientes sino que la sucesión del indigno
pasa al fisco.
o La
indignidad pasa por un proceso y debe ser declarada judicialmente.
o Las
causales de indignidad son:
ü Atentar
contra la vida del causante o su familia.
ü Forzar
al testador a otorgar testamento.
ü Haber
asesinado al causante o haber intervenido en el asesinato.
ü Cometer
actos que deshonren el buen nombre del causante o su familia.
ACRECIMIENTO:
o Derecho
civil.
o En
cabeza de los COHEREDEROS.
o Para
adquirir la asignación sucesoria vacante que ha sido abandonada por otro
heredero o porque fallece antes de la aceptación.
o
Opera Ipso Iure, no necesita declaración judicial
para acrecer.
BENEFICIO DE INVENTARIO:
o Derecho
que asiste a los CAUSAHABIENTES al momento de la delación de la herencia.
o Busca
que previamente a la aceptación de la misma realice un inventario.
o Para
no hacer gravosa su situación patrimonial.
o
Reciben el equivalente del valor del pasivo con
relación al activo que le corresponda.
BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES:
o Derecho
civil.
o Asiste
a los ACREEDORES DEL CAUSANTE antes de la aceptación de la herencia.
o
En virtud de éste se solicita que NO se confundan
los bienes dejados por el causante con los bienes de los causahabientes con el
fin de que el pasivo hereditario sea pagado con el activo hereditario.
IV.
RÉGIMEN
PATRIMONIAL DE BIENES:
PATRIMONIO:
o Atributo
de la personalidad
o Conjunto
de bienes (obligaciones, derechos, activos, pasivos)
o Contenido
de valor económico
o Transferible
a terceros
o En
cabeza de una persona: natural o jurídica
o
PATRIMONIUM: lo que viene del patter.
DERECHOS PATRIMONIALES:
o Contenido
de carácter económico
o Se
dividen en:
a) Dº Reales -> Poder
jurídico que tiene un individuo sobre una cosa.
b) Dº Personales -> Relaciones
jurídicas que implican derechos de crédito y obligaciones.
c)
Dº personalísimos:
inherentes al sujeto de derecho e inalienables.
DERECHOS REALES:
o Poder
jurídico de una PERSONA sobre una COSA.
o COSA
NO = BIEN
o Cosa:
todo lo que existe y es susceptible de apropiabilidad.
o Bien:
·
Útil – genera beneficio a su dueño
·
Apropiada – esta incluida en un patrimonio
·
Valor apreciable – carácter económico
TODO BIEN ES UNA COSA PERO NO TODA COSA ES UN BIEN
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS:
o Régimen Jurídico:
·
Dº Divino
1) Res sacrae (Dioses Mayores) - utensilios
del templo
2)
Res
religiosae (Dioses Menores) – cementerios, tumbas, etc
3)
Res
sactae (Protección de los Dioses) – Murallas,
columnas, etc
·
Dº Humano
1) Res comunes (cosa común) – dadas
por la naturaleza, todos son dueños de ellas. EJ: MONTAÑAS.
2) Res publicae (cosa pública) – en
cabeza del Estado que son para uso de todos. EJ: PUENTES, CALLES, ETC.
Se dividen
en:
Ø Bien
de uso publico: calles, aceras, etc.
Ø Bien
fiscal: uso restringido a funcionarios estatales en sus funciones.
3) Res universitatis (cosa universal) – es
común para todas las personas, están en cabeza de las personas morales de dº
público. EJ: MUSEOS.
4) Res privatae (cosa privada) – en
cabeza de los particulares.
o Comerciabilidad:
·
Cosa comerciable: están
dentro del comercio y son susceptibles de enajenación.
·
Cosa incomerciable: está fuera
del comercio y no son susceptibles de enajenación. Todas las cosas de D.
divino, las cosas comunes y las cosas públicas.
o Necesidad:
·
Cosas mancipables: cosas de
primera necesidad o de primer uso. EJ: ESCLAVOS
·
Cosas no mancipables: no son cosa
de primer uso. EJ: JOYAS
o Corporeidad:
·
Cosas corporales: se pueden
percibir por los sentidos y ocupan un lugar en el espacio. EJ: CABALLOS
·
Cosas incorporales: no se
pueden percibir por los sentidos y no ocupan un lugar en el espacio. EJ:
DERECHOS
o Autonomía:
·
Principales: Existen y
subsisten por sí mismas sin necesidad de otras principales. EJ: TERRENO
·
Accesorias: Aquellas
que existen por si mismas pero necesitan de otras para su subsistencia. EJ:
FUNCION (botón)
o Movilidad:
·
Cosas muebles: se pueden
trasladar de un lugar a otro sin perder su valor y su esencia, se dividen en:
1) Animados – semovientes,
sin ayuda del ser humano. EJ: ANIMALES
2) Inanimados – no se trasladan
por sí solos, necesitan ayuda humana. EJ: MESA.
·
Cosas inmuebles: no se
pueden trasladar de un lugar a otro por estar adherido al suelo y si se
desprenden pierden su valor. Puede ser de tres clases:
1) Por naturaleza – por estar
adherida al suelo no se puede trasladar. Tiene 3 elementos: agua, tierra y
minas.
2) Por adhesión – bien mueble
por naturaleza que es una ficción legal dada por la ley y que se adhiere al
inmueble por naturaleza perdiendo su individualidad.
3) Por destinación – bienes
muebles por naturaleza que se incorporan a un inmueble por naturaleza
conservando su individualidad y cuya finalidad es prestar una utilidad o
beneficio de manera permanente.
o Consumibilidad:
·
Consumibles: cosa
material que perece con su primer uso, se agota, se acaba.
·
Inconsumibles: no perecen
con su primer uso reposando en el patrimonio.
o Fungibilidad:
·
Fungibles: admite ser
reemplazada por otra cosa por tener el mismo poder liberatorio (paga la
obligación) en una fungibilidad OBJETIVA. Mientras que la fungibilidad SUBJETIVA
se da cuando el acreedor tiene el poder liberatorio del pago.
·
Infungibles: No se puede
cambiar porque no tiene poder liberatorio ni objetivo ni subjetivo.
Generalmente es un bien de cuerpo cierto.
o Simplicidad:
·
Simples: que
conforma una unidad. EJ: ROCA
·
Compuestos: comunidad
de cosas orgánicas que juntas forman algo, unidad de cosas simples que genera
una unidad orgánica. EJ:SILLA
o Especificidad:
·
Cosa de género: cosa que
puede ser reemplazada por otra por tener características comunes e idénticas
con otras cosas. EJ: UN PERRO
·
Bien de cuerpo cierto: cosa que
tiene rasgos más específicos que un género. EJ: ESCLAVO PEPITO SIN PIERNA
o Divisibilidad:
·
Divisible: admite ser
fraccionada tanto física (no pierde su esencia) como jurídicamente
(porcentaje). EJ: VACA
·
Indivisible: no admite
ser fraccionado ni física ni jurídicamente. EJ: OBLIGACIONES DE NO HACER
o Fructicidad:
·
Cosa fructífera: da frutos
bien sean civiles (renta) como naturales (frutas)
·
Cosa Infructífera: no da
ningún tipo de fruto
o Singularidad:
·
Singular: UNA cosa
determinada.
·
Universal: CONJUNTO de
cosas, masa de bienes.
CARACTERÍSTICAS DE LOS Dº REALES:
o Sujetos:
a) Activo
– titular determinado
b) Pasivo
– colectividad determinada
o Absoluto:
Oponible a todo el conglomerado, es ERGA OMNES y
todos deben respetarlo.
o Cosas:
Presentes, NO futuras. Sólo se da en cosas que
existen, NO que se esperen que existan.
o Perpetuo:
El
derecho existe mientras la cosa existe.
DERECHOS REALES:
o Dº de dominio o propiedad
o Servidumbres
personales:
·
Usufructo
·
Uso
·
Habitación
o Servidumbres
prediales
o Dº
de garantía:
·
Prenda
·
Hipoteca
·
Dº de retención
I.
DERECHO DE DOMINIO:
oDerecho
real
oPoder
jurídico de una persona sobre una cosa.
oEl
titular es el propietario o dueño.
oSobre
una cosa corporal mueble o inmueble.
oEl
propietario goza de las tres facultades: usar, gozar y disponer.
ü Usar:
utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino.
ü Gozar:
disponer y percibir los frutos para su beneficio.
1.
Percepción: los utiliza para su propia subsistencia.
2. Disposición:
dispone libremente de los frutos de la cosa.
ü Disponer:
1.
Transferir.
2.
Gravar.
3. Limitar.
**Esto
no siendo contra ley ni contra derecho ajeno.
**Absoluta,
absorbente y sacrosanta.
-
PROPIETARIO
PLENO: Es quien tiene las tres facultades.
-
NUDO
PROPIETARIO:
Sólo puede disponer de la cosa; es aquella propiedad que se encuentra
desmembrada del uso y del goce.
Tiene
que cumplir con una función social: (art. 58. Constitución política). La
explotación económica del bien. El interés público superpone al interés
particular.
FORMAS DE PROPIEDAD:
1) Quiritaria: Sólo para
los ciudadanos romanos y recae tanto sobre bienes muebles como sobre bienes
inmuebles y sobre cosas mancipables y no mancipables.
2) Bonitaria: Reconocida
por el derecho pretoriano y se funda en la buena fe, la equidad y la intención
de las partes. Le faltan solemnidades civiles.
3) Provincial: En los
fundos que son otorgados por el estado a los particulares para su explotación
económica.
4) Peregrina: Regulada por
el derecho de gentes y aplicada a peregrinos o extranjeros.
FUENTE, TÍTULO Y MODO:
o
Fuente:
Ø
Institución jurídica de donde emanan las obligaciones.
·
Contrato (voluntad y obligaciones)
·
Cuasi – Contrato (no voluntad pero si obligaciones)
·
Delito (intención e indemnización)
·
Cuasi – Delito (no intencion pero si indemnización)
·
Ley
o
Título:
Ø
Hecho del hombre que concreta alguna de las fuentes de
obligaciones.
Ø
Genera obligaciones pero NO derechos reales.
Ø
Es la causa remota de la adquisición de derechos
reales. Ej: contrato de compraventa.
o
Modo:
Ø
Forma jurídica de realizar el título.
Ø
Genera derechos reales.
Ø
Es la causa próxima en la adquisicion de derechos
reales.
Ej: la tradición.
FUENTE
-> TÍTULO -> MODO
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
o Civiles: Tipificados
por el derecho civil Romano.
o Naturales: No
sancionados por el derecho civil Romano porque son reconocidos universalmente.
o Originarios: El titular
del Dº no lo recibe de la voluntad de un propietario anterior.
o Derivados: El titular
del Dº lo ha recibido de la voluntad de un titular anterior.
·
MANCIPATIO:
o Modo
derivado de adquirir el dº de dominio
o Venta
simbólica o ficticia mediante el cobre y la balanza
o Partes
involucradas: DANS (enajenante), ACCIPIENS (adquirente), LIBREPENS (portador de
la balanza)
o Debe
surtirse con 5 testigos – ciudadanos romanos púberes
o No
admite representación, requiere presencia física de las partes
o Cobre
– simboliza el predio (cosas mancipables)
o Desaparece
en el bajo imperio
·
IN IURE CESSIO:
o “Cesión
de derechos”
o Procedimiento
ficticio: concurren los sujetos procesales ante un magistrado
o No
hay controversia
o Partes:
DEMANDANTE (el que cede), DEMANDADO (el que acepta)
o ADDICTIO:
el demandado guarda silencio y la cosa debe estar presente.
o Recae
sobre res mancipi o nec mancipi y NO admite representación de las partes.
o Desaparece
con Justiniano
·
ADJUDICATIO:
o Modo
originario de adquirir el dº de dominio
o Sancionado
por el derecho civil
o Por
un proceso judicial el juez concede la propiedad mediante un fallo
o ACCIONES
JUDICIALES: buscan terminar con la comunidad
o d
indivisión entre comuneros, hay 2 principales:
a) Actio comuni dividundo –
copropiedad
b) Actio familiae ersiscundae
– coherederos
c) Actio finium regundorum
– deslinde y amojonamiento
·
USUCAPIO:
o Modo
tipificado por el derecho civil
o Modo
de adquirir el dominio
o “Tomar
por el uso” con ánimo de señor y dueño
o Buena
fe para que adquiera por el paso del tiempo de manera ininterrumpida y
pacífica:
Ø ANTES
DE JUSTINIANO:
-
1 año para muebles
-
2 años para inmuebles
Ø DESPUÉS
DE JUSTINIANO:
-
3 años para muebles
-
10 años para inmuebles (presentes)
-
20 años para ausentes (ausentes)
o Solo
opera para propietarios de buena fe
o Poseedor
regular: Justo Título + Buena Fe
o Recae
sobre cosas comerciales, muebles o
inmuebles
o COSAS
INHABILES: las cosas robadas, las poseídas con violencia, las cosas de derecho
divino y las extra comerciales.
·
LEY:
o Modo
originario de adquirir la propiedad quiritaria
o Por
medio de un acto legislativo
·
OCUPATIO:
o Modo
originario de adquirir el derecho de dominio
o Aprehensión
material de la cosa con intención y ánimo de hacerla suya
o La
adquisición no puede ser prohibida por la ley ni por los tratados firmados
entre Roma y otros estados
o Cosas
susceptibles de ocupatio:
·
Que no pertenecen a nadie, que han sido abandonadas
voluntariamente por su propietario
·
Cosas hábiles: comerciales, corporales, nec mancipi,
tesoros, animales, salvajes.
·
ACCESIO:
o Modo
originario y natural de adquirir el derecho de dominio
o En
este tipo de modo se presentan dos elementos principales:
a) Principal – no depende
de la otra
b) Accesoria – depende de
la otra por ser fundamental
o Dado
a que las cosas pertenecen a propietarios distintos, se produce un conflicto
debido a que la unión de las dos cosas dan lugar a una nueva especie
o No
hay ni conocimiento ni consentimiento de ninguno de los propietarios
o Cuando
se adjuntan las dos cosas el dueño de la principal se hace dueño de lo
accesorio, reconociendo su valor
o Recae
sobre cosas fungibles pero NO consumibles
o Existen
3 diferentes clases:
Ø Mueble a mueble:
ü Hay
dos cosas corporales que se adjuntan o incorporan
ü
Propietarios diferentes
ü
Fácilmente separables
ü El
dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria
ü
Existen diferentes clases:
v Ferrominatio
– se soldan dos objetos de diferente material. El dueño es aquel del metal que
más prevalezca
v Adplumbatio
– unión de objetos metálicos mediante un tercer elemento. Como el estaño o
plomo
v Tinctura
– cuando el colorante (accesorio) accede al paño o telar (principal); cuando el
color de la tinta es púrpura, es dueño del telar aquel que sea dueño del
colorante
v Escriptura
– la tinta (ac) accede al pergamino (ppal); el dueño del pergamino es dueño de
todo dado a que este elemento era costoso
v Textura
– los hilos y bordados (ac) acceden al telar (ppal)
v Pinctura
– cuando la pintura accede al lienzo o tabla, que es la cosa principal
Ø Mueble a inmueble:
ü Propietarios
distintos
ü Existen
3 clases:
v Satio
– la semilla accede a la tierra donde fue sembrada, se puede dar:
Þ Semillas
propias en suelo ajeno: de buena fe, el propietario de la tierra reconoce el
valor de las semillas; si es de mala fe pierde el abono
Þ Semillas
ajenas en suelo propio: si es de buena fe se hace un reembolso, mientras que si
es de mala fe se comete FURTUM
v Plantatio
– la planta accede a la tierra donde fue germinada
v Edificatio
– el dueño del terreno se hace dueño de la construcción; el IUS TOLENDI es el
dº a retirar los materiales de construcción del suelo si no se causa perjuicio.
Ø Inmueble a inmueble:
ü Se
conoce con el nombre de “incrementos fluviales”
ü Existen
4:
v Aluvión
–
§ Es
un modo de adquirir el dominio
§ Consiste
en que el dueño o dueños de las tierras riberanas se hacen dueños de la tierra
por el lento e imperceptible retiro de las aguas del río
§ Se
debe dar de forma natural y permanente
§ Los
linderos se prolongan de manera perpendicular
v Alvulsión
–
§ Cuando
parte del suelo de un predio riberano por fuerza de la corriente del agua se
desprende de su predio original y es transportado a otro predio
§ Se
debe dar de forma natural, esto es sin intervención humana
§ Debe
adherirse orgánicamente al predio que llega y de manera permanente
§ El
propietario del predio que se desmejora tiene plazo de 1 año para reclamar el
hecho: se le reembolsa y reconoce el pedazo del predio perdido (ACTIO
REIVINDICATIO)
v Formación
de Isla-
§ Es
cuando surge un terreno nuevo por obra del río: éste correspondía a dueños de
predios riberanos
§ Se
trazan límites perpendiculares y la isla corresponde al dueño del predio más
cercano
§ Se
trazan límites imaginarios y se divide la tierra de forma proporcional
§ Se
debe dar de forma natural
§ Si
la isla se crea en la mitad de los 4 predios se divide proporcionalmente ésta
v Cambio
de cauce de río –
§ Se
da por el abandono total del lecho primitivo del río
§ La
porción de tierra desecada, accede a los predios riberanos
§ Se
causa una línea perpendicular por el cauce original del río y se alargan los
linderos de las propiedades de forma proporcional
· ESPECIFICATIO:
o Modo
originario y natural de adquirir el derecho de dominio
o Existen:
una cosa o MATERIA PRIMA vs. la MANO DE OBRA realizado por un artífice
(cosa-trabajo)
o Dos
propietarios diferentes sin conocimiento ni consentimiento
o TRANSFORMACION
DE LA MATERIA PRIMA POR LA MANO DE OBRA = PRODUCTO NUEVO O FINAL
o Existe
indemnización en ambos casos en causa de un enriquecimiento sin justa causa.
o Si
se comprueba mala fe de alguna de las partes se constituye el delito de furtum
o Hay
3 corrientes diferentes:
Ø Sabinianos – El dueño de
la cosa final es el dueño de la materia prima porque eso es lo ppal pero se le
reconoce al artífice su trabajo.
Ø Proculeyanos – Si no
hubiera artífice no habría transformación de la materia prima y por eso el
dueño de la cosa final es el artífice.
Ø Justiniano – Establece
que si se puede reducir la materia prima a su estado inicial, el dueño de esta
se hace dueño del producto final. Pero, si la materia prima no se puede
reducir, el artífice es el dueño del producto final y se le reconoce al dueño
de la materia prima.
·
CONMIXTIO -
CONFUSIO:
o Son
modos originarios y naturales de adquirir el Dº de dominio
o La
diferencia es si la unión se da entre sólidos o líquidos
o No
hay consentimiento ni conocimiento de ninguno de los propietarios en mezclarlos
o confundirlos
Ø Mezcla:
ü Unión
de cuerpos sólidos
ü De
distintos dueños
ü De
ser imposible su separación se crea una comunidad o copropiedad forzosa
ü Si
es posible su separación, cada cual recupera o revindica lo suyo
Ø Confusión:
ü Unión
de cuerpos líquidos o metales en fusión
ü De
distintos dueños
ü Si
no se pueden separar se crea una comunidad o copropiedad forzosa y dentro de
ella las cuotas se dan proporcionalmente a la cantidad. Se puede decidir la
propiedad por un proceso divisorio
·
ADQUISICIÓN DE FRUTOS:
o Modo
originario y natural de adquirir el dominio o propiedad
o Se
da para un propietario
o Los
frutos son inherentes al IUS FRUENDI (como facultad de la propiedad)
o Esta
forma de adquirir se da para: poseedores de buena fe, enfiteuta, usufructuario.
o No
se aplica a: propietario pleno, poseedor de mala fe, arrendatario o comodatario
(traditio)
JUSTO TÍTULO:
o
Acto jurídico que debe ser:
· Válido
– no adolezca de nulidad
· Verdadero
– no sea falsificado
· Apto
para transferir el dominio
o Solo
se puede predicar de poseedores
o Se
da para poseedores regulares que le da la posibilidad de adquirir por medio de
prescripción adquisitiva ordinaria.
o Falla
porque:
a) El
enajenante no era el verdadero propietario
b)
No es un modo hábil para transmitir la propiedad
BUENA FE:
o Convicción
subjetiva de haber adquirido la cosa por medios legítimos.
o Se
requiere al momento de realizar el negocio jurídico y se presume siempre que se
realiza un nj.
o
Se presume, no hay que probarla.
DERECHO DE ENFITEUSIS:
o Derecho
real
o Concedido
por parte del Estado a los particulares
o Tierra
inculta para que la cultiven y la exploten económicamente
o VECTIGAL
– es un canon o retribución teórica
o Particular:
enfiteuta
o El
enfiteuta tiene que costear todos los gastos de la tierra
o
El titulo es de perpetuidad pero no se puede
usucapir la tierra
DERECHO DE SUPERFCIE:
o Derecho
real
o Concedido
por parte del Estado a los particulares
o Luego
se da también entre particulares
o Reciben
el nombre de superficiario
o Explota
la tierra urbanizándola para sacarle renta
o Susceptible
de ser cedido a otros
o
SALARIUM – retribución económica de la detentación
material de la tierra
PRAESCRIPTIO Dº PRETORIANO:
o Forma
de extinguir una acción judicial
o Se
da porque la persona encargada no la cumplió durante el tiempo hábil
o Existen
dos clases:
·
Longi
Temporis: se da para los fundos provinciales con posesión (10
años para presentes y 20 años para ausentes)
·
Longissimi
Temporis: como medio de defensa judicial que puede proponer
cualquier poseedor, sin importar si es de buena o mala fe, frente a toda clase
de cosas comerciales adquiridas en forma: violenta, por hurto (30 años)
o El
demandante es el propietario quiritario frente a un poseedor que puede utilizar
como defensa la prescripción
POSESIÓN:
o No
todo poseedor es propietario
·
Propietario:
Título + Posesión (corpus + animus)
·
Posesión:
Corpus+ Animus SIN TÍTULO
·
Mera
Tenencia: Corpus NO ANIMUS
o Existen
dos clases
·
Posesión
de Buena Fe
·
Posesión
de Mala Fe
o Podía
sufrir de dos tipos de vicios:
1) Violencia: Cuando
había sido adquirido por medios violentos o por medio de un hurto
2)
Clandestinidad:
Cuando se da una “posesión oculta”. Se supone que la posesión debe ser pública
para poder tener oponibilidad erga omnes
ACCIONES JUIDCIALES PARA LA PROTECCIÓN DE LA
POSESIÓN:
1) Interdictos posesorios:
·
Eran medios de defensa judicial concedidos por el
pretor para proteger la posesión
·
Podían ser de dos clases:
Ø Conservatorios:
ü Tenían
como finalidad proteger a aquel poseedor que si bien no había perdido la
posesión del bien, estaba siendo amenazado por un tercero
ü Se
otorgaba a poseedores sin vicios para dar fin a la perturbación
ü Existían
dos tipos:
v Uti Possidetis: protección
bienes muebles (1 año)
v Utrubi: protección
bienes inmuebles (6 años)
Ø Restitutorios:
ü Tenían
como finalidad proteger al poseedor que fue despojado de manera violenta o
clandestina de esa posesión
ü Tiene
diferentes acciones:
v Unde Vi: busca
recuperar la posesión afectada con vicio de violencia; se da sobre bienes
inmuebles y dependiendo si el vicio se genero con violencia cotidiana o
violencia armanta (con armas)
v Precario: se da
contra el tenedor que debe devolver la cosa al primer requerimiento del
poseedor.
2) Acción publiciana:
·
Sólo se puede realizar por poseedores de buena fe
·
Con ella se busca la reivindicación de la posesión
·
Puede no proceder en dos casos concretos:
a) Cuando
es contra un propietario quiritario
b)
Cuando es contra un poseedor de buena fe
3) Actio Reivindicatio:
·
Es un medio de defensa judicial
·
Es una acción real con atributos de persecución y de
preferencia
·
Lo ejercita el propietario quiritario vs. el
poseedor de todo tipo, usurpador o mero tenedor
·
Tiene como objeto obtener la reivindicación o restitución
de la cosa poseída por quien la detente + la indemnización de perjuicios
·
El propietario vencedor en el proceso, debe
reconocer las MEJORAS de la posesión
·
Las restituciones mutuas entre los sujetos
procesales que dependen si el poseedor es de buena o mala fe:
Ø Buena
fe: mejoras útiles y necesarias
Ø Mala
fe: mejoras necesarias
II.
SERVIDUMBRES PERSONALES:
·
Es un Dº real
·
Se constituye sobre cosas ajenas
·
Se diferencian por a quien o que benefician
Personales –
a favor a una persona: usufructo, uso – habitación
Prediales –
a favor a un predio
·
Existen 2:
USUFRUCTO:
o Dº
real sobre cosa ajena
o Supone
dos derechos:
Nudo
propietario – tiene la disposición pero cede el uso y goce al
usufructuario
Usufructuario – tiene el uso
y el goce pleno, la disposición es sobre los frutos de la cosa y no sobre la
cosa como tal
o Puede
ser a título gratuito (beneficio para una sola parte) u oneroso (las dos partes
recíprocamente se benefician)
o Es
una limitación al Dº de dominio
o El
usufructuario es un mero tenedor de la cosa y no tiene ánimo de señor y dueño
o Tiene
algunas características específicas:
ü Dº
real que tiene un plazo de tiempo determinado: existe mientras exista la cosa.
Tiene plazo resolutorio y se extingue por:
a) Por
muerte del usufructuario
b) Por
capitis diminutio
§ El
plazo es un hecho futuro pero cierto y la condición es un hecho futuro pero
incierto
ü El
Dº real del nudo propietario es perpetuo
ü El
usufructuario tiene goce pleno y total: puede usar la cosa usufructuada
conforme a su naturaleza y su destinación
ü El
usufructuario puede dar su derecho a terceros a título gratuito u oneroso, pero
esto debe darse dentro de la condición de que se ceda de la misma manera en que
se recibió o en que fue constituido
ü No
es heredable: no se puede transmitir por causa de muerte
o Su
constitución se puede dar:
ü De
manera VOLUNTARIA – por acto entre vivos (traditio, in iure cessio, mancipatio)
o por causa de muerte (testamento o legado)
ü Por
ADJUDICATIO – en procesos divisorios
ü Por
USUCAPIO – con el transcurso del tiempo, quiere adquirirse el usufructo
o Su
extinción se puede dar:
ü Por
la renuncia del usufructuario
ü Por
la muerte del usufructuario: no es transmisible
ü Por
confusión de las calidades de las partes
ü Por
alteración o destrucción total de la cosa usufructuada
ü Por
prescripción extintiva
§ Prescripción:
no uso (1 año muebles y 2 años inmuebles)
ü Por
capitis diminutio máxima o media
ü Por
vencimiento del plazo resolutorio
o Se
protege por medio de:
ü Vindicatio Usufructus – es
una acción real reivindicatoria se da cuando el usufructuario quiere recuperar
el usufructo.
ü Interdictos Uti Possidetis –
es una acción real conservatoria y se da cuando el usufructuario busca proteger
el usufructo por estar a punto de perderlo.
USO - HABITACIÓN:
o Dº
real sobre cosa ajena
o La
persona beneficiaria se denomina USUARIO o HABITADOR
o El
usuario o habitador tiene el IUS UTENDI y el IUS FRUENDI (limitado sólo a la
percepción de los frutos mas no la disposición de los mismos)
o Son
un Dº inalienable – personalísimo
o No
son cesibles ni heredables
o Recae
sobre bienes muebles e inmuebles
o En
caso de servidumbre personal de habitación ésta UNICAMENTE recae sobre bienes
inmuebles con la finalidad de morar en él
o Son
inembargables – no son susceptibles de que se les grave con medidas cautelares
o Se
constituyen y se extinguen de la misma forma que el Dº de usufructo
**Tesoro:
Son bienes que han sido ocultados por mano humana por un larguísimo tiempo, no
se conoce su procedencia ni su dueño; se llama tesoro porque tiene un valor
económico alto y se puede adquirir por ocupación.
**Bien
vacante: Bien inmueble que tuvo una propiedad privada pero que ahora se
desconoce.
**Bien
mostrenco: son bienes inmuebles que tuvieron una propiedad privada y necesitan
de una declaración judicial; si el propietario aparece después de sentencia
pierde el bien, esto va a la ICBF.
**Predio
baldío: son bienes que no tuvieron propiedad privada, son bienes inmuebles
ubicados en las afueras de Bogotá. Dentro de la ciudad se le llama un bien
ejido.
III.
SERVIDUMBRES PREDIALES:
o Derecho
real sobre cosa ajena
o El
beneficio se grava a favor de un predio
o Es
un gravamen (carga) al derecho de dominio
o Predios
de diferentes propietarios
o Los
predios son:
Sirviente
Dominante
o Se
constituyen:
ü VOLUNTARIAMENTE:
por acto entre vivos (mancipatio, in iure cessio, adjudicatio y testamento)
ü La
TRADITIO NO APLICA porque un predio es res mancipi
ü Por
USUCAPIO:
Antes de
Justiniano (2 años) y después de Justiniano (10 años)
ü Por
la LEY
ü La
acción confesoria: el predio dominante vs. el predio sirviente y se da para que
se reconozca la servidumbre
o Se
extingue por:
ü Por
destrucción de cualquiera de los predios
ü Por
prescripción extintiva: por el no uso
ü Por
confusión
ü Por
la transformación del predio sirviente en res extra – comercium
ü Por
la llegada del término extintivo
o Se
clasifican por:
ü Por
los sujetos que ejercen en el Dº de servidumbre:
§ Activa: predio
dominante
§ Pasiva: predio
sirviente
ü Por
la manera en la cual se da:
§ Voluntaria: acuerdo de
la voluntad
a) Convencional
b) Testamentaria
§ Legal: la ley lo
establece
§ Natural: no hay
intervención humana, se da espontáneamente por la naturaleza
ü Por
como se percibe:
§ Aparente: Susceptible
a la simple vista
§ Inaparente: No se
exterioriza a la vista
ü Por
si necesitan intervención humana o no:
§ Continua: No necesita
un hecho permanente del hombre
§ Discontinua: Para su
ejercicio se requiere la intervención por parte del hombre
ü Por
la carga que debe ejercer el predio:
§ Positiva: Se trata de
dejar hacer
§ Negativa: Se trata de
dejar hacer algo, abstenerse de ejercer acción en contra, esta impuesta
ü Por
donde están ubicadas:
§ Urbanas: El
beneficio es para levantar una construcción, se dividen en:
v Luz:
puede ser positiva o negativa
v Vista
v Desagüe
v Viga
v Medianería:
construcción divisoria
v Muro
§ Rurales: El
beneficio es para animales o actividad agrícola, se divide en:
v Paso:
Actus – paso con ganado, de animales y solos
Iter – tránsito a pie o a caballo
Via – todo tipo de tránsito
*SON EXCLUYENTES
v Acueducto:
conducción de aguas
v Abrevadero:
se utiliza un poso de agua de un predio ajeno para darle agua a los animales
v Extracción:
sacar el agua de otro predio
v Extracción
de materiales: se extrae cal o greda de otro predio
v Desagüe:
se extrae el agua de manera difícil y primitiva
IV.
DERECHOS DE GARANTÍA:
·
Existen 3:
HIPOTECA:
o Derecho
real, accesorio y de garantía
o Recae
sobre cosas muebles o inmuebles
o Recae
sobre cosas ajenas que generalmente son de cuerpo cierto
o Es
de garantía porque esta protegiendo la obligación más importante a cumplir
o Se
diferencia de la prenda porque tiene diferentes poderes jurídicos de ejercitar
el derecho
o Surge
en Roma a causa del “Pacto de Hipoteca” que era un pacto de buena fe,
denominado así por el Dº pretoriano pero innominado por el Dº civil romano
o Garantiza
el cumplimiento de una obligación principal, una obligación de género
o Acreedor
hipotecario – no tiene la detentación material del bien; ejercía su dº a través
de un documento escrito que se conformaba por el pacto accesorio a la
compra-venta, constituyendo el derecho real por mancipatio o in iure cessio.
o Se
extinguía por:
ü Pago
total de la obligación principal
ü Pérdida
de la cosa hipotecada
ü Confusión
en las calidades de las partes
ü Por
prescripción extintiva de la obligación principal
ü Por
prescripción extintiva de la acción hipotecaria (20 años)
PRENDA:
o Derecho
real accesorio y de garantía
o Recae
sobre cosas muebles ajenas y de cuerpo cierto
o Se
da por parte de un deudor o un tercero
o Busca
garantizar el cumplimiento de una obligación principal
o Surge
como un contrato nominado
§ Contrato de Prenda:
ü Acuerdo
de voluntades encaminado a originar obligaciones
ü Es
un contrato REAL del cual surge, de manera espontánea, el derecho real de
prenda
ü Es
un contrato real porque va a nacer a la vida jurídica una vez se entregue el
objeto
ü Las
partes de este negocio jurídico son:
§ Acreedor prendario
§ Constituyente
ü Es
un contrato bilateral imperfecto (en principio solo una de las partes se
obligan pero que eventualmente la otra parte se obliga de igual manera.
ü El
acreedor se obliga primero a conservar la cosa y a devolverla en el término
final del contrato.
ü Es
in contrato de buena fe, no se basa en derecho estricto ni solemnidades
ü Es
un contrato oneroso, porque ambas partes se benefician.
ü Es
un contrato nominado
ü Es
un contrato en cuya entrega va en posesión sui generis porque se conserva la
cosa pero no puede usarla, más si tener la disposición del bien para rematarlo
y pagarse o pagar la deuda con sus frutos
ü La
garantía debe superar y cubrir el valor de la obligación principal
o Se
extingue por:
ü Pago
total de la obligación
ü Por
confusión
ü Por
pérdida de la cosa prendada
ü Por
la evicción (despojo que sufre de la cosa una persona, por sentencia judicial)
ü Por
prescripción extintiva de la obligación principal (20 años)
DERECHO DE RETENCIÓN:
o
Derecho real (ya que el acreedor ejercita la el
derecho porque la lay se faculta para retener una cosa ajena hasta bien no se
haya cumplido una obligación ya anterior), accesorio, de garantía y legal (es
taxativo porque la ley lo determina).
o
Derecho legal que subsidiariamente da la ley. En
beneficio de un acreedor para que este retenga el objeto del contrato con el
fin de que el deudor pague finalmente la deuda u obligación.
o
Es ejercido por el acreedor en los casos y condiciones
señaladas taxativamente en la ley (ej: arrendamiento, comodato, depósito,
prenda, mandato, usufructo, etc).
o
Recae sobre bienes del deudor y se adquiere para
obtener la seguridad en el pago de la obligación adquirida.
V.
RÉGIMEN
DE OBLIGACIONES:
-
Comprende el régimen patrimonial de los derechos
personales
-
Los Dº personales son también conocidos como
obligaciones o derechos de crédito
-
Los Dº Personales son diferentes a los Dº
Personalísimos (inalienables)
-
Las obligaciones provienen del patrimonium.
DERECHO PERSONAL -> Vínculo
jurídico que se da entre dos o más personas
-
Obligación (sujeto pasivo o deudor) – Dº de Crédito
(sujeto activo o acreedor)
CARACTERÍSTICAS:
ü Sujetos
– tanto el sujeto activo como el pasivo están determinados porque se sabe,
desde el principio de la obligación, quien es el acreedor y quien es el deudor.
La única excepción son las obligaciones propter
rem***
ü Relatividad
– es oponible únicamente al deudor (es) y no a todo el conglomerado social.
ü Temporal
– En la medida que se cumpla la obligación, esta existe.
ü Cosas
– Recae sólo sobre cosas presentes en el Dº real pero en la obligación recae
sobre todas las cosas, tanto presentes como futuras.
***
Las obligaciones propter rem son
aquellas que siguen a la cosa en cuyo poder estén, sin importar quien sea el
titular del Dº; se derivan de la titularidad del derecho real o de dominio. Es
una excepción a los sujetos de las obligaciones porque al momento de contraerse
la obligación no esta determinado quien es el responsable de la misma.
ACCIONES JUDICIALES PERSONALES:
§ La
obligación es un vinculo jurídico que se establece entre dos o más personas en
donde concurren un sujeto activo o acreedor y un sujeto pasivo o deudor.
§ Este
tipo de acciones busca que se cumpla con la prestación determinada que fue
objeto del contrato; esta obligación puede tener una naturaleza de:
ü Hacer
ü No
hacer
ü Dar
ü Prestar
ELEMENTOS:
ü Vínculo
Jurídico – Es la relación que tiene efectos en el derecho y
sale de la fuente de las obligaciones; une al sujeto activo (acreedor) y al
sujeto pasivo (deudor)
ü Sujetos
– Activo (acreedor)
Pasivo (deudor)
§ Objeto
– El objeto de toda obligación es crear una prestación y el objeto de todo
contrato es crear obligaciones. La prestación es una deuda, lo que se
compromete a pagar:
§ Dar – Implica la
entrega de la cosa
§ Hacer – Actos
indivisibles, la prestación implica realizar un acto
§ No Hacer – La
prestación implica abstenerse de realizar algo
§ Prestar – La
prestación se constituye como forma de constituir una garantía
ü Sanción
Jurídica – Es la posibilidad que tienen las partes de
imponer las acciones correspondientes para el cumplimiento de la prestación,
ésta debe ser:
§ Determinada: Desde el
nacimiento de la obligación
§ Determinable: Se
determina después del nacimiento de la obligación
§ Posible: Debe ser
posible tanto física como jurídicamente
§ Lícita: Que su
comercialización no este prohibida por la ley, las buenas costumbres o la moral
§ Contenido de carácter económico
FUENTES:
ü De
dónde provienen o se emanan las obligaciones
ü Existen
5:
v Contrato:
o Acuerdo
de voluntades
o Busca
producir o generar obligaciones
o Es
diferente de una convención
o Su
perfeccionamiento puede variar dependiendo de su naturaleza
o Son
contratos nominados:
a) Verbis – la
formalidad es la oralidad
b) Literis – la
formalidad es que conste por escrito
c) Re – se perfeccionan con la
formalidad de la entrega de la cosa
d) Consensus – se
perfecciona con la formalidad del simple acuerdo de las partes
o Hay
algunos contratos innominados o atípicos que no se encuentran tipificados en la
ley.
v Cuasi –Contrato:
o No
hay acuerdo de voluntades
o Es
una institución jurídica
o Genera
obligaciones sin el conocimiento o consentimiento de las partes pero no contra
su voluntad
o Algunos
de ellos son:
a) Agencia oficiosa – Hay un
beneficiario o agente oficioso; se hace un pago válido de la obligación por un
tercero, no se hace por pedido de la parte.
§ Es
un cuasi-contrato
§ Nace
cuando el gestor o agente paga una obligación de un beneficiario sin que este
lo sepa pero no en contra de su voluntad
§ Debe
rendir cuentas de su gestión
§ Queda
encargado en su totalidad de la obligación del beneficiario
§ Al
final es el beneficiario quien debe reconocer la labor del gestor
§ Puede
proponer dos acciones:
ü Actio Negotiorum Gestio Directa: la
ejerce el beneficiario contra el gestor para que éste le rinda cuentas de la
obligación y la indemnización del excedente.
ü Actio Negotiorum Gestio Contraria:
la ejerce el gestor contra el beneficiario para reclamar el reembolso de las
mejoras necesarias de la obligación y para la indemnización de los perjuicios
causados.
b) Pago de lo no debido – Cuando se
paga algo que no se debe
c) Enriquecimiento sin justa causa –
Existe un detrimento patrimonial por una parte y un aumento injustificado de
otro patrimonio por otra; no es igual a un enriquecimiento ilícito
v Delito:
o Generador
de indemnización cuantitativamente
o Hecho
ilícito con impacto jurídico
o Causado
por un agente con la intención de dañar
o Pueden
ser tanto públicos como privados:
a) Delitos púbicos – son aquellos
que se realizan en contra del Estado o por funcionarios del Estado.
b) Delitos privados – son
aquellos que se cometen contra personas o contra las cosas de una persona,
pueden ser:
§ HURTO
O FURTUM: sustracción fraudulenta de cosa ajena
§ RAPINA:
hurto calificado
§ INJURIA:
acciones físicas o verbales que agreden a un tercero
§ DAÑO:
daño en bien ajeno
v Cuasi – Delito:
o El
culpable del cuasi – delito no es necesariamente el responsable
o Es
un hecho perjudicial con una importancia jurídica
o Es
causado por el agente sin intención de dañar a un tercero
o El
perjuicio que se debe es de carácter económico
v Ley:
o Es
el ordenamiento por mandato legal, no se discute por ser la voluntad general
que se votaba a través de los comisios
o Dura
lex es lex: Dura la ley es la ley
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
1) Por
su vínculo jurídico:
ü Derecho Civil VS. Derecho Pretoriano – las
que están tipificadas o sancionadas en la ley; y las de Dº pretoriano reciben
sanción por el pretor, a falta de Dº civil se aplica el Dº pretoriano
ü Derecho Estricto VS. Derecho de Buena Fe – que
haya nacido de las formalidades del derecho civil; el pretoriano tiene a la
buena fe, intencionalidad, etc
ü Perfecta e Imperfectamente Sancionadas (civiles –
naturales) – se refiere a las
acciones judiciales.
§ Las
perfectamente sancionadas tienen acciones legales que conllevan al cumplimiento
de la obligación, es una obligación de tipo civil.
§ Las
imperfectamente sancionadas u obligaciones naturales no tienen acciones civiles
pero el pago de la deuda termina y extingue la obligación
2) Por
la naturaleza de la prestación:
ü Dar
ü Hacer
ü No Hacer
ü Prestar
3) Por
su autonomía:
ü Principal – Subsiste por
si sola sin la necesidad de la existencia de otra
ü Accesoria – Necesitan de
una obligación principal para su subsistencia
4) Por
su existencia:
ü Presentes – Aquellas que
están determinadas, tienen una existencia física y jurídica
ü Futuras – Aquellas
obligaciones que existen pero no están determinadas pero que son determinables
5) Por
su modalidad:
ü Puras y simples – Nacen, se
ejecutan y se extinguen en un mismo momento
ü Sujetas a condición – Aquellas
que para su nacimiento o extinción están presupuestadas a un hecho futuro pero
incierto.
§ La
condición suspensiva se da para el
nacimiento de la obligación
§ La
condición resolutoria se da para la
extinción de la obligación
§ Tiene
diferentes momentos:
a) Pendiente:
Hecho futuro incierto que no pasado aún, que esta pendiente por suceder o no
b) Existente:
Cuando el hecho ya no es futuro ni incierto sino que ya se cumplió
c) Deficiente:
Cuando el hecho futuro e incierto ya no sucedió en un tiempo hábil y se
entiende como fallida la condición
ü Sujetas a plazo – Aquellas que
para su exigibilidad o nacimiento o extinción dependen del acaecimiento de un
hecho futuro pero cierto.
§ El
plazo suspensivo esta supeditando la
exigibilidad de la obligación
§ El
plazo resolutorio se necesita para la
extinción de la obligación
6) Por sus sujetos:
ü Sujetos fijos – Que tienen
tanto sujeto activo como pasivo determinados desde el principio hasta el final
de la obligación.
ü Ambulatorios – Los sujetos
de la obligación, al momento de contraerse, no están determinados pero son
determinables.
ü Conjuntas – Cuando hay
pluralidad de sujetos, sean estos activos o pasivos.
§ Se
da la pluralidad de una de las partes
§ La
prestación de la obligación debe ser divisible por naturaleza
§ Cada
uno de los sujetos plurales entre si tienen una relación independiente entre
ellos
§ Cada
sujeto asume su parte de la obligación y no graba a los otros
§ Puede
ser activa (pluralidad de acreedores) o pasiva (pluralidad de deudores)
ü Correales - En ambas
partes puede haber pluralidad de sujetos bien sean activos o pasivos.
§ Se
divide tanto el crédito como la obligación
§ Se
puede volver indivisible por convención de las partes
§ La
pluralidad de partes tienen relaciones jurídicas anteriores que pueden nacer
por:
Cto de mandato (actio mandato directa)
Cto de sociedad (actio pro socio)
Comunidad (actio communi dividundo)
§ Cualquier
deudor debe pagar la totalidad de la obligación
ü Solidarias – Sólo actúa
cuando se presenta una pluralidad pasiva de sujetos frente a un solo acreedor.
§ El
objeto de la obligación es indivisible por naturaleza o se hace indivisible por
otra fuente de las obligaciones que sea diferente a la convención
§ El
acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores el pago total de la obligación
7) Por
su objeto:
ü Alternativas – Aquellas en
donde se deben 2 o más objetos pero se le da la posibilidad al deudor de
escoger cual de ellas paga. Una vez elegido el objeto, se extingue la
obligación frente a los demás objetos.
ü Facultativas – Aquellas en
las cuales en principio se debe una sola cosa pero desde el mismo momento que
se contrae la obligación. El acreedor es quien faculta al deudor para que, si
le es imposible pagar con la cosa debida, se exonere con el pago de una cosa
facultada.
ü Acumulativa – Aquellas en
las cuales habiendo una pluralidad de prestaciones, la obligación se extingue
únicamente cuando se da el pago total de todas y cada una de estas
prestaciones.
ü Divisibles o Indivisibles – Dependiendo
de lo que las partes hayan convenido
ü De Género o Cuerpo Cierto –
Dependiendo del objeto sobre el cual recaen.
ü Simples o Compuestas – Dependiendo
de si existe una sola prestación o que hayan varias prestaciones.
ü Consumibles o Inconsumibles –
Dependiendo de si versa o no sobre cosas consumibles.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES:
o El
efecto general es el cumplimiento por el pago
o Los
efectos accidentales se dan por el incumplimiento y si se dan de forma conjunta
con:
§ Dolo
o culpa:
ü Dolo – El agente
tiene la intención de causar un daño a otro; es un acto positivo, es decir: de
hacer, de hacerle un daño a otro.
ü Culpa – Existe un
daño, no con intención pero si con negligencia. Es un acto positivo que no
busca causar un daño; existen diferentes clases:
a) Culpa
leve: in concreto cuando no es un buen patter y en abstracto (bilateral
imperfecto) cuando depende de la profesión y las circunstancias.
b) Culpa
grave: se asimila al robo porque la negligencia es tan grave que ni la persona
más descuidada lo haría.
§ Caso
fortuito o fuerza mayor:
ü Caso Fortuito – es aquel
hecho imprevisible donde interviene la mano humana. (ej: bomba)
ü Fuerza Mayor – es un hecho
de la naturaleza en donde no interviene la mano humana. (ej: temblor)
§ Mora:
debitoria o creditoria
o En
cualquier caso se debe dar la correspondiente indemnización de los perjuicios a
la parte afectada.
PAGO – CUMPLIMIENTO:
o Se
paga al acreedor o a su representante
o Paga
el deudor, su representante o un tercero
o Se
paga en el lugar que se intuya por la naturaleza de la prestación o en el lugar
convenido
o Se
para la prestación debida bien sea de dar, hacer, no hacer o prestar
o
Se paga cuando llegue el plazo o la condición
(excepto cuando son simples)
INCUMPLIMIENTO:
o Teoría de la Mora: cuando se
da un retraso en la ejecución de las obligaciones por dolo o culpa de
cualquiera de los sujetos.
o Puede
haber:
§ Mora
debitoria (del deudor):
ü Estado
jurídico que se presenta por el rechazo y retraso en la ejecución de las
obligaciones imputable al acreedor
ü Es
el rechazo INJUSTIFICADO del pago válido
ü El
retraso se debe al dolo o la culpa
del acreedor y por esta razón se presume la mala fe
ü Si
el objeto es un CUERPO CIERTO, el deudor sólo responderá por su pérdida si se
demuestra que hubo dolo manifiesto
ü Si
es demandado por el acreedor, el deudor se puede defender a través de la exceptio doli, en la cual alega el dolo
del acreedor por no tener la intención de recibir el pago a tiempo
ü Si
el objeto es de GÉNERO o DINERO, se puede hacer el pago por consignación ante
el depósito de la cosa pública, y con ello se extingue la obligación; en este
caso no hay pago de intereses
§ Mora
creditoria (del acreedor):
ü Cuando
el acreedor finalmente accede a aceptar el pago válido
ü Si
el acreedor no quiere aceptar el pago válido de la obligación, el deudor puede
llevar a cabo un “pago por consignación”, que extinguía de manera válida la
obligación por el pago válido realizado por el deudor frente al acreedor
ü Ese
pago iba a la casa pública, que era la encargada de notificar al acreedor
acerca del pago.
o Se
entiende por MORA aquel estado jurídico que se genera por el retraso del
cumplimiento de las obligaciones y que puede darse tanto por el deudor como por
el acreedor.
o Se
entiende por “PURGAR LA MORA” cuando el deudor paga tarde pero válidamente,
esto extingue la obligación y la purga de la mora para efectos futuros, no
retroactivos.
DAÑOS Y PERJUICIOS
o Institución
civil en la que se incurre cuando por dolo o culpa se retrasa o incumple con la
ejecución de las obligaciones.
o Se
causa un DAÑO, un PERJUICIO que debe ser REPARADO económicamente por quien es
responsable por el mismo.
o Cuando
el retraso o el incumplimiento procede del DEUDOR, este se da por la MORA del
mismo en los términos explicados.
REPARACIÓN
ECONÓMICA = INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
oEsta
institución comprende:
§ Daño emergente – Aquel que
se causa por el no cumplimiento de la obligación.
§ Lucro cesante – Es aquella
ganancia o utilidad dejada de percibir por el no cumplimiento o el retraso en
el cumplimiento de la obligación.
oLas
fuentes de los daños y perjuicios son tres (3):
a) Legal – En la cual
la ley es la fuente que establece cuales son esos daños y perjuicios debidos
b) Judicial – Aquel que
depende del acervo probatorio para que el juez los tase
c) Convencional – Aquel en el
cual la tasación de éstos es hecha por las partes con anterioridad en una
“cláusula penal” que es una estipulación accesoria y tajante que realizan las
partes
ü Cláusula
Penal:
Ø “Stipulatio
Poenae”
Ø Estipulación
civil, accesoria y condicional
Ø Mediante
ésta, las partes convencionalmente tasan anticipadamente el valor de los
posibles perjuicios que se llegaran a causar por INCUMPLIMIENTO o RETRASO en el
cumplimiento de la ejecución de las obligaciones contraídas
Ø Es
una estipulación que depende de la existencia de un contrato principal, al cual
se adhiere, para subsistir
Ø Esta
sujeta a la condición de que se genere incumplimiento o retraso del
cumplimiento de las obligaciones, por alguna de las partes
Ø Existen
2 tipos de cláusulas penales:
Þ Cláusula
Penal Compensatoria o Indemnizatoria (lucro cesante + daño emergente)
Þ Cláusula
Penal Moratoria (lucro cesante)
ACCIÓN PAULIANA:
o Viene
del “Pretor Pablo” (fraude pauliano)
o Acción
judicial de carácter penal, que le da al desfavorecido en el proceso, el status
de infame
o Se
dirige a los terceros que en concertación con el deudor han favorecido que éste
se insolvente, esto es quede sin patrimonio, a través de actos o negocios
jurídicos
o Se
realiza para atacar el contrato ante el deudor y el tercero, para anularlo y
como consecuencia la restitución integral, es decir, que se devuelvan las cosas
a su estado inicial como si nunca se hubiera celebrado ese contrato
o El
acreedor pide la valoración y la indemnización de los perjuicios
o Esta
acción es entablada por el acreedor burlado vs. un tercero que FRAUDULENTAMENTE
y en complicidad con el deudor, haya colaborado para obtener esa insolvencia
patrimonial del deudor, con el fin de incumplir con la obligación frente al
deudor
o Tiene
3 objetivos:
§ Revocar
los actos y/o contratos celebrados entre el deudor y el tercero(s)
§ In
Integrum restitutio – restitución integral
§ Indemnización
de los perjuicios causados
o Se
deben demostrar dos (2) elementos:
§ Elemento intencional o fraude manifiesto – debe
ser probado por el acreedor a menos de que sea un contrato a título gratuito;
debe demostrar que el deudor y el tercero intencionalmente convinieron el acto
o contrato de tal forma que de cómo resultado la insolvencia del deudor
§ Elemento material o perjuicio causado –
debe demostrarse el hecho de que el acreedor deba gastar dinero ejerciendo
estas acciones para que se le restituyan los bienes que le pertenecen.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES:
o Existen
dos (2) modos de extinguirse las obligaciones que son básicamente actos o
negocios jurídicos con los cuales se da cumplimiento a esa obligación principal:
a) Ipso Iure (de pleno derecho)
– Aquellos que no necesitan pronunciamiento judicial que avale la extinción de
la obligación; son:
1. Pago:
Que sea válido, que tenga todos lo presupuestos legítimos para extinguir la
obligación
2. Novación:
Es sustituir una obligación por otra y por ende la anterior obligación se
extingue por una nueva que la suplanta. Se realiza por medio de una stipulatio
y debe cumplir con 3 requisitos:
ü Tanto
la obligación anterior como la obligación nueva deben ser válidas
ü La
obligación nueva debe ser sustancialmente igual a la anterior aunque no se
conserven las mismas garantías
ü Debe
existir el animus novandi, deben
tener ánimo las partes de novar la obligación
Existe la novación en sentido objetivo (cambio del
objeto mismo de la prestación) y en sentido subjetivo (puede ser activa o
pasiva según el sujeto que se cambie en la relación jurídica.
3. Confusión:
Cuando se confunden el acreedor y el deudor; en una misma persona se contemplan
esas dos calidades.
4. Accceptilatio:
Cuando el pago no es suficiente y se establece que se hace necesario hacer un
acto contrario por parte del deudor frente al acreedor.
5. Capitis
Diminutio del deudor: máxima o media.
6. Pérdida
de la cosa que se debe (cuerpo cierto): Se da
únicamente en cuerpos ciertos. Si hay dolo o culpa del deudor se restituye el
valor de la cosa perdida; si esta en mora el deudor debe demostrar que así
hubiese pagado a tiempo, la cosa habría perecido en manos del acreedor.
7. Mutuo
Disentimiento (por consenso): Cuando el acuerdo va
encaminado a extinguir el contrato, y por ende las obligaciones que de este
emanan.
8. Sentencia
Judicial: De pleno derecho, no hay segunda instancia.
b) Exeptionis Ope (por interposición de extinción) –
Aquellos que requieren de otras formalidades para extinguir la obligación
válidamente
1) Compensación:
Se da cuando ambos sujetos son recíprocamente deudores y acreedores entre sí
pero con relaciones jurídicas diferentes. No es posible hacerlo de pleno
derecho, sólo se puede compensar como excepción. Se extingue la relación si son
iguales y s no son iguales opera por el menor valor de la prestación. Para que
haya compensación:
§ Ambas
obligaciones deben tener el mismo género o ser apreciables en dinero
§ Ambas
obligaciones son actualmente exigibles
§ Ambas
obligaciones se deben poder monetizar, apreciar en dinero por un valor
determinable
2) Pacto
de no pedir: Es el perdón de la obligación por parte del
acreedor al deudor. Cuando habiendo una pluralidad de sujetos pasivos sólo el
sujeto a quien le fue perdonada la obligación, puede alegarla.
3) Praescpriptio
extintiva: No extingue la obligación como tal sino que
extingue la acción judicial que hace la obligación exigible; por ende, supone
inactividad en ambos sujetos.
4) Condición
y plazo resolutorio: No por ese sólo hecho se extingue la obligación de
pleno derecho, necesita de declaración judicial.
5) Transacción:
Convención en que los dos sujetos en conjunto, que están en litigio, se hacen
concesiones recíprocas y así extinguen las obligaciones.
6) Juramento:
Bajo juramento, el deudor jura solemnemente no tener ningún tipo de obligación
pendiente con acreedor.
VI.
RÉGIMEN
DE CONTRATOS:
ELEMENTOS DE EXISTENCIA:
o Si
llega a faltar tan solo uno de estos elementos hay inexistencia contractual.
o Existen
cinco 5 principalmente:
§ Capacidad – Es la
aptitud jurídica para ser sujeto de derechos; tener capacidad de goce.
§ Consentimiento – Manifestación de la voluntad.
§ Objeto – Que genere obligaciones (contratos)
§ Causa – Razón por la cual el contrato nacía a la vida jurídica.
§ Solemnidad/entrega – En los contratos verbis y en los litteris se observa
la solemnidad y en los contratos Re, la entrega de la cosa.
ELEMENTOS DE VALIDEZ:
o Si
falta uno de estos elementos, el contrato adolece de nulidad.
o Son
cuatro (4) principalmente:
§ Capacidad Jurídica Plena – Es
la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligarse en negocios
jurídicos; comprende tanto la capacidad de goce como la capacidad de ejercicio.
§ Consentimiento Exento de Vicios – Esa manifestación de la
voluntad debe ser libre y espontánea, no puede tener dolo, culpa o error.
Þ Error in corpore (objeto del cto)
Þ Error in personam (no vicia, sólo si es intuito
personae)
Þ Error in negotio (en la naturaleza jdica del
contrato)
§ Objeto lícito – Cuando las
obligaciones que se generan están conforme a la ley y a las buenas costumbres.
§ Causa lícita – Que la razón que motiva el contrato, sea ilícito.
VII.
RÉGIMEN
PROCESAL CIVIL ROMANO
HECHO POR: MARÍA CAMILA ALVARADO BULLA
Monitora
Titular Instituciones Jurídicas de Derecho Romano