CONTENIDO
1. INTRODUCCIÓN
2. CONTRATOS
REALES EN EL DERECHO ROMANO
2.1 CONTRATO
REAL MUTUO
2.1.1 Definición
2.1.3 Elementos que intervienen
2.1.4 Efectos del mutuo
2.1.5 Acciones judiciales
2.1.6 Extinción del mutuo
2.2
CONTRATO REAL DE COMODATO
2.2.1 Definición
2.2.2 Aspectos a tener en cuenta
2.2.3 Elementos que intervienen
2.2.4 Obligación de las partes
2.2.5 Acciones judiciales
2.2.6 Extinción del comodato
2.3 CONTRATO REAL DE
DEPÓSITO
2.3.1 Definición
2.3.2 Aspectos a tener en cuenta
2.3.3 Elementos que intervienen
2.3.4 Depósito irregular
2.3.5 Obligación de las partes
2.3.6 Extinción del depósito
2.3.7 Acciones judiciales
2.4
CONTRATO REAL DE PRENDA
2.4.1 Definición
2.4.2 Aspectos a tener en cuenta
2.4.3 Elementos que intervienen
2.4.4 Acciones judiciales
2.4.5 Extinción de la prenda
3. CONCLUSIONES
4. BIBLIOGRAFÍA
1. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo trataremos de manera sucinta y concisa los contratos reales, los cuales no son más que aquellos en los que la obligación se contrae mediante una cosa, es decir los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, siendo ésta el objeto del contrato, teniendo en cuenta que la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino el presupuesto de su propia existencia, requisito de su perfección y señal que inicia la eficacia del mismo. Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el comodato, la prenda y el depósito.
De igual forma, nos enfocaremos en la definición y clasificación de cada uno de estos, con sus respectivas características principales, contando con sus elementos, efectos u obligaciones de las partes, acciones judiciales y modos de extinción.
Finalmente, anexaremos las diversas conclusiones observadas durante el desarrollo general de nuestro trabajo investigativo en relación al tema principal (Contratos Re) y a sus cuatro clasificaciones. Esperamos éste proyecto sea una ayuda sustancial y con total entendimiento para todos.
2. CONTRATOS REALES EN EL DERECHO ROMANO
Un contrato
consiste en un acuerdo de voluntades que se establece con el fin de generar
obligaciones. Éstas se pueden generar, extinguir o modificar mediante dicha
manifestación del consentimiento.
En el
Derecho Romano, se conocen cinco tipos de contratos que se clasifican según la
forma cómo se perfeccionan; los Verbis, Litteris, Reales, Consensus e Innominados.
A continuación se hará un estudio de los contratos reales.
Un contrato
real es la manifestación de la voluntad de manera no formal que se perfecciona
con la entrega de la cosa corporal a una persona, obligada por ello a
restituirla. “Es decir, para su conclusión no bastaba el mero acuerdo de las
voluntades, sino que se requería, además, la entrega de una cosa (datio rei), por una de las partes a la
otra.” (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)
Por lo
tanto, el consentimiento de la entrega de la cosa y la propia entrega, por una
de las partes, son los elementos constitutivos del contrato real. El
consentimiento se establece como requisito previo y la entrega, como conclusión
y perfeccionamiento del mismo. Por lo cual si hace falta alguno de estos dos
elementos, no existirá acuerdo o éste
será ineficaz.
En la
compilación justinianea se consideran como contratos reales al mutuo, que
transfiere la propiedad, la prenda, que transmite la posesión, y el comodato y
el depósito que transfiere únicamente la mera detentación.
2.1 CONTRATO
REAL MUTUO:
2.1.1
Definición:
Es
un contrato real, unilateral y de derecho estricto, en el cual una persona, en
calidad de mutuante, entrega, transfiriendo la propiedad, a otro, mutuario, una
cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de devolverle
posteriormente otro tanto del mismo género y calidad. (Varela, 1987)
2.1.2 Aspectos a tener en cuenta:
·
Es un contrato real: Se perfecciona con la Datio de la
cosa. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. Con la entrega se
transmite la propiedad. Su función socio-económica es ser un contrato de
préstamo de consumo.
· Es unilateral: La única obligación que produce está a
cargo del mutuario que corresponde a devolver la cantidad recibida con cosas
del mismo género y calidad.
· Contrato derecho estricto: El mutuario quedaba obligado a
restituir exactamente la misma cantidad de lo que se le había prestado. Por lo
tanto, el juez ante un eventual litigio sólo consideraba si el préstamo había
tenido logar o no en razón de absolver o condenar al demandado, sin entrar a
estudiar la buena fe, la intención de las partes, la equidad y justicia. (Bernard, Curso de derecho privado
romano, 2006)
·
El
mutuo es un contrato gratuito por
naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de
consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae)
del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa
al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus. (Bernard, Curso de derecho privado
romano, 2006)
Los
intereses han tenido la siguiente evolución:
o
Antes de la ley de las XII Tablas no había limitación alguna sobre la
fijación de intereses, lo cual llevó a un cobro excesivo por parte de los
prestamistas.
o
En la Ley de las XII Tablas se fijó el máximo de interés este se
denominaba unciarum foenus que equivalía al 8% anual.
o
Posteriormente esta tasa bajo a la (4%) y se denominó semiunciarum foenus.
o
Con el emperador Cicerón ésta se restableció y se cobró por mensualidades, lo que dio
lugar a fijar la tasa en el 1% mensual, que rigió hasta el derecho de
Justiniano.
o
En la época justinianea se fijaron nuevas limitaciones según
la naturaleza de las operaciones y la calidad de las personas generando cuatro
tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes:
o
Tasa general, que consistía en toda estipulación
de interés no reglamentada por alguna regulación específica, fijada con un
máximo del 6% anual.
o
Personas ilustres, préstamos realizados por estas
personas admitían un máximo de interés del 4% anual.
o
Interés de banqueros y comerciantes, les estaba permitido convenir
intereses hasta del 8% anual
o
El
nauticum fenus
para sumas destinadas a ser trasportadas por vía marítima, debido al riesgo que
implicaba este tipo de préstamo tenía un máximo de interés del 12% anual. (Villegas,
Derecho Romano Online, 2010)
2.1.3 Elementos
que intervienen:
· Mutuante: Persona que entrega una cantidad de
dinero o cosas fungibles en préstamo.
· Mutuario: Persona que recibe el préstamo y está
en la obligación de devolverlo en la misma cantidad, del mismo género y
calidad.
Ambos
deben tener capacidad y poder de disposición
·
Elementos reales: Constituidos por el dinero o cosas
fungibles dadas en mutuo, cuya propiedad pasa al mutuario con la datio. (FUOC, Derecho
Patrimonial Romano, 2002)
2.1.4 Efectos del mutuo:
El mutuario
se hacía dueño de las cosas mutuadas y, en consecuencia, podía enajenarlas,
consumirlas y usarla, y eran de su cuenta, todos los riesgos que pudieran
correr las mismas, desde el momento en que las recibía.
También
surge la obligación en cabeza del mutuario de entregar al mutuante, en el
término marcado, no las mismas cosas en
especie, sino del mismo género y calidad. (Varela, 1987)
Se pueden
dar las siguientes situaciones:
·
Si el mutuante no era dueño de las
cosas mutuadas: el
tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras
pudieran ser reconocidas, es decir, siempre y cuando no hubieran sido
consumidas.
·
Si las cosas habían sido consumidas de
mala fe: por el
mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel, la acción
llamada ad exhibendum.
·
Si el mutuante no era legalmente capaz
de enajenar las cosas mutuadas:
el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se
realizaba. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)
2.1.5.
Acciones judiciales:
·
Condictio certae creditae pecuniae: Acción que podía interponer el
mutuante para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y
calidad.
·
Condictio certae creditae pecuniae
(condictio certae pecuniae): Acción
que podía interponer el mutuante si el dinero era el objeto. (Villegas,
Derecho Romano Online, 2010)
2.1.6. Extinción del mutuo:
* Cuando se devuelva la cosa al mutuante, de igual cantidad, calidad y peso.
* Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, éste no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
* En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento.
* Si se había pactado un plazo, y éste era en interés del deudor, él mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)
* Cuando se devuelva la cosa al mutuante, de igual cantidad, calidad y peso.
* Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, éste no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
* En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento.
* Si se había pactado un plazo, y éste era en interés del deudor, él mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)
2.2 CONTRATO REAL DE COMODATO O
COMMODATUM
2.2.1 Definición:
“El comodato se presenta como un
contrato real (en el cual el acuerdo, al que se añade la entrega efectiva de la
cosa, dan lugar conjuntamente al nacimiento de la relación obligatoria),
bilateral, imperfecto y gratuito” (Hinestrosa, 2007) .
Otro autor agrega “es un préstamo de uso en el que el comodante
entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que
use de ella gratuitamente (commodum) y después se la devuelva” (Voterra, 1986)
2.2.2 Aspectos a tener
en cuenta:
* Se perfecciona con la entrega de la cosa el comodatario, dicha entrega solo confería la mera tenencia de la cosa, era una nuda Tradito.
* La cosa entregada debía ser de cuerpo cierto, no había comodato de cosas fungibles ya que se debía restituir la cosa misma cosa recibida.
* De carácter gratuito porque de lo contrario sería arrendamiento.
* De buena fe, implicando en caso de incumplimiento de una de las partes el pretor podía valorar cada circunstancia.
* Es bilateral imperfecto ya que siempre generara obligaciones en cabeza del comodatario pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato se pueden generar obligaciones en cabeza del comodante. (Villegas, Derecho Romano On-line, 2010)
2.2.3 Obligaciones del comodatario:
* Se perfecciona con la entrega de la cosa el comodatario, dicha entrega solo confería la mera tenencia de la cosa, era una nuda Tradito.
* La cosa entregada debía ser de cuerpo cierto, no había comodato de cosas fungibles ya que se debía restituir la cosa misma cosa recibida.
* De carácter gratuito porque de lo contrario sería arrendamiento.
* De buena fe, implicando en caso de incumplimiento de una de las partes el pretor podía valorar cada circunstancia.
* Es bilateral imperfecto ya que siempre generara obligaciones en cabeza del comodatario pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato se pueden generar obligaciones en cabeza del comodante. (Villegas, Derecho Romano On-line, 2010)
2.2.3 Obligaciones del comodatario:
·
Restitución
de la cosa materia del contrato, una vez que se halla hecho de ella el uso
convenido, o una vez expirado el término del contrato
·
En
el cumplimiento de esta obligación tenía el comodatario el máximo de
responsabilidad civil, porque solo el reportaba beneficio del contrato,
respondía de su dolo y de todo clase de culpa y se designaba como culpa leve
·
Debía
emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia
solamente por caso fortuito y fuerza mayor queda libre de su obligación
2.2.4 Obligaciones
eventuales del comodante:
· Podía
suceder que el comodatario hiciese un gasto extraordinario para la conservación
de la cosa, surgía para el comodante la obligación de indemnizar el daño o
reembolsar el valor del gasto.
· En
el cumplimiento de sus obligaciones el comodante tenía la mínima
responsabilidad civil, así no estaba obligado a indemnizar los daños sufridos
por el comodatario sino en el caso de dolo o culpa grave de su parte (Medellin, Lecciones del Derecho Romano, 2000)
2.2.5 Acciones
judiciales:
Actio
Comodati Directa; El comodante realizaba la acción para solicitar la devolución
del
objeto.
Actio Comodati Contraria; El comodatario establecía en contra del comodante pidiendo una
indemnización por los daños recibidos por la cosa recibida en comodato.
Exceptio doli; cuando comodante y comodatario no han fijado un término en que se deba
restituir el objeto, se entiende que el comodatario puede reclamar la cosa en cualquier momento. Sí esta
solicitud era dolosa y procuraba perjudicar al comodatario, éste último se podía defender a través esta, era
un mecanismo de defensa judicial, con el cual el demandado pedía que no se cumpliera la pretensión del
demandante, argumentando que actuaba con dolo.
Actio furti; Si el comodante no se remitiera a dar un uso dentro de los parámetros estrictamente establecidos
por el comodatario y respecto de la naturaleza de la cosa. En este caso, al abusar de su detentación, podría
ser inculpado por furtumu usus a través de esta acción.
Actio negatiorum gestorum contraria; Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa o realiza gastos extraordinarios. Para los gastos que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.
Lex aquilia; Se concede al reclamar por los daños al comodatario. Él debe entonces restituir la cosa con todas sus partes y los frutos.
objeto.
Actio Comodati Contraria; El comodatario establecía en contra del comodante pidiendo una
indemnización por los daños recibidos por la cosa recibida en comodato.
Exceptio doli; cuando comodante y comodatario no han fijado un término en que se deba
restituir el objeto, se entiende que el comodatario puede reclamar la cosa en cualquier momento. Sí esta
solicitud era dolosa y procuraba perjudicar al comodatario, éste último se podía defender a través esta, era
un mecanismo de defensa judicial, con el cual el demandado pedía que no se cumpliera la pretensión del
demandante, argumentando que actuaba con dolo.
Actio furti; Si el comodante no se remitiera a dar un uso dentro de los parámetros estrictamente establecidos
por el comodatario y respecto de la naturaleza de la cosa. En este caso, al abusar de su detentación, podría
ser inculpado por furtumu usus a través de esta acción.
Actio negatiorum gestorum contraria; Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa o realiza gastos extraordinarios. Para los gastos que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.
Lex aquilia; Se concede al reclamar por los daños al comodatario. Él debe entonces restituir la cosa con todas sus partes y los frutos.
Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL
COMODATARIO.
2.2.6 Extinción del comodato:
Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.
Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.
Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.
Voluntad unilateral de las partes: Cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)
2.3 CONTRATO REAL DE DEPÓSITO
2.3.1 Definición:
DEPOSITO REGULAR
U ORDINARIO
El depósito
es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto, por medio del cual un
sujeto llamado depositario recibe de otro llamado deponente una cosa mueble con
el fin de no usarla, conservarla y custodiarla. (Medellin, 1995)
“Despositum
est quod custodiendum alicui datum est” (Deposito es lo que se da a alguien
para su custodia” (Ulpiano, D. XIII, 6, 1)
2.3.2 Aspectos a tener en cuenta:
-Es un contrato real: Se perfecciona con la entrega de la
datio. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar.
-Es bilateral imperfecto: De este surgen siempre obligaciones en
cabeza del depositario, pues tiene que conservar la cosa y restituirla al
momento en que se pida, y eventualmente a cargo del depositante la obligación
de resarcir al depositario los gastos necesarios que este hubiera hecho para la
conservación de la cosa.
-Es un contrato de buena fe: La acción que lo protege tiene en
cuenta este principio.
-Es un contrato gratuito: dada su función económica social si
se llega a pactar una retribución deja de ser depósito, y pasa a ser
arrendamiento.
2.3.3 Elementos que intervienen
Elementos personales
Depositante: Persona que confía la cosa a otra para
que la guarde.
Depositario: Persona que recibe la cosa con la
obligación de cuidarla.
Elemento real
La cosa objeto de depósito ha de ser mueble, de cuerpo cierto y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.
2.3.4 DEPOSITO IRREGULAR
Clases de Depósito:
· Depósito irregular (Depositum
irregulare): Este
tipo de depósito tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, se da la
posibilidad al depositario de consumir o usar la cosa, pero está obligado a
restituir otro tanto del mismo género y calidad.
Depósito necesario (Depositum miserabile): Se constituye en circunstancias o calamidades graves o fortuitas (tumulto, ruina, naufragio e incendio), que conllevan un peligro inminente para las cosas. La elección del depositario por el depositante no es voluntaria ni libre sino acuciada por la gravedad de los acontecimientos. Presenta la particularidad de que su acción va dirigida a obtener el doble del valor de la cosa depositada (Actio in duplum). (Fuoc, 2001)
Depósito necesario (Depositum miserabile): Se constituye en circunstancias o calamidades graves o fortuitas (tumulto, ruina, naufragio e incendio), que conllevan un peligro inminente para las cosas. La elección del depositario por el depositante no es voluntaria ni libre sino acuciada por la gravedad de los acontecimientos. Presenta la particularidad de que su acción va dirigida a obtener el doble del valor de la cosa depositada (Actio in duplum). (Fuoc, 2001)
· Depósito judicial o secuestro
(Depositum apud sequestrem): Es
el depósito convenido por varios depositantes de un objeto, para ser restituido
por el depositario a aquel de los depositantes que se halle en determinadas
circunstancias previstas.
A
diferencia del depósito ordinario, el secuestro solo puede restituir la cosa
cuando una vez que se den las circunstancias.
Para
conseguir la restitución, es concedida la actio depositi sequestrataria para el
depositante habilitado a solicitar la restitución de la cosa depositada contra
el secuestrario y sus herederos. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)
2.3.5 Obligación de las
partes
Obligaciones eventuales
del depositante
·
Entregar
la cosa al depositario.
·
Resarcir
al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa.
·
Responder
por los daños que la cosa depositada hubiera ocasionado al depositario. (Mackeldey,
1844)
Obligaciones
del depositario
·
Conservar
y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza
·
No
puede usar la cosa, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta
facultad; el uso de la cosa comete furtum usus (abuso de confianza). (Mackeldey,
1844)
·
Debe
restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones al momento
en que este la reclame.
2.3.6 Extinción del depósito
·
Restitución
dela cosa al primer requerimiento del demandante o extinción del tiempo.
·
Capitis
diminutio máxima o media.
·
Sentencia
judicial
·
Muerte
2.3.7 Acciones judiciales:
Actio depositi:
Esta acción es
ejercida por el depositante contra el depositario además para pedir la entrega
del depósito, está hace responsable al depositario por la culpa, en la mora o
la pérdida o deterioro. Esta responsabilidad se agrava especialmente cuando el
depositario se ofreció espontáneamente para el contrato o cuando el depósito se
hizo en exclusivo interés de él; además permitía que se pudieran depositar
cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer
de ellas con cargo de restituir la misma cantidad.
Actio depositi contraria:
Esta acción es
del depositario contra el depositante, sirve para que el depositario pueda
cobrar los gastos y perjuicios que ocasionó la cosa, si el depositante no
reembolsa los gastos ordinarios, pero no
un precio o retribución por el servicio: en el derecho clásico, no puede el
depósito dejar de ser gratuito, pues de lo contrario entraría en el tipo de
arrendamiento de servicios. Solo en la época de Justiniano se admiten los
depósitos onerosos.
Actio Furti:
Está acción se
da a través del delito para obtener la indemnización de per juicios.
Exceptio
por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL
DEPOSITARIO.
DEPOSITARIO.
2.4 CONTRATO DE PRENDA (PIGNUS)
2.4.1 Definición:
La
prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el
cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra
llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una
obligación, quedando obligado el acreedor
a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito (FUOC, Derecho
patrimonial romano II, 2002) . El contrato de
prenda da nacimiento al derecho real de prenda.
2.4.2 Aspectos a tener
en cuenta
1- Se dice que la prenda es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa.
2- La prenda es un contrato bilateral (o
sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen en los
dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un
principio el deudor está obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras
que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la obligación.
3- El contrato de prenda es a título
oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y el gravamen de entregar la cosa, y el acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el gravamen de conservarlo devolverlo.
4- Si la prenda es o no un contrato de
buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante tiende
a responder negativamente, porque al
parecer la actio pignoraticia no
contenía la cláusula ex fide bona.
5- Dado el caso de que el deudor
pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa
en subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado,
el acreedor debía reembolsar el excedente. Si la venta resultaba insuficiente
para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura y
simple.
2.4.3 Elementos que
intervienen
1 Como se dijo anteriormente los
elementos personales con los que debe contar la prenda son:
-El
pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía
constituyendo así la prenda. Este se encuentra obligado a cumplir con la
obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo,
culpa grave y culpa levis in abstracto
respecto al contrato de prenda.
-El
acreedor pignoraticio, quien es el que
recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, este no podía usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtum usus. A
igual que el pignorante debe responder por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto.
2 Las cosas que se dan en prenda deben
ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, algunos
doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles
sin embargo lo más usual es excluirlos de esta.
3 La prenda no requería de elementos
formales.
2.4.4 Acciones
judiciales
En
un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los
pretores, constituyendo asi:
-Actio in factum que era la acción a favor
del pignorante.
- Actio doli que era la
acción en defensa del acreedor pignoraticio.
Después
que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones:
-Actio
pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la
cosa y demás responsabilidades del acreedor.
-
Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al
pignorante el reembolso de gastos y compensación de daños. (Mainar, 2006)
2.4.5 Extinción de la
prenda
1.
Cuando
perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible
regresarla a su estado inicial.
2.
Cuando
se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de
prenda o de hipoteca constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se
hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la cosa empeñada.
3.
Cuando
se concluye el tiempo porque fue concedido.
4.
Cuando
ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.
5.
Cuando
el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor
acepta en lugar de la prenda, una caución o cualquier otra garantía. (Navarro,
1842)
3. CONCLUSIONES
Como
conclusiones observadas durante el proceso de nuestro trabajo investigativo
tenemos las siguientes:
· Un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa
· El acuerdo de voluntades + la entrega de la cosa = elementos constitutivos del contrato real
· El mutuo un contrato real, unilateral, gratuito por naturaleza y de derecho estricto
· El mutuo un contrato real, unilateral, gratuito por naturaleza y de derecho estricto
· En el mutuo interviene el mutuante (quien entrega al cosa) y el mutuario (quien la recibe y tiene la obligación de devolver una cosa del mismo género y calidad)
· El mutuo recae sobre cosas fungibles · Los efectos más importantes del mutuo son que la cosa pasa a ser propiedad del mutuario (por tanto puede enajenarla, consumirla y usarla) y recae en cabeza de él mismo la obligación de devolver una cosas del mismo género y calidad.
· En el mutuo, el mutuario puede exigir la devolución de una cosa del mismo género y calidad al mutuario a través de las acciones “Condictio certae creditae pecuniae” (si se trata de una cantidad de dinero) y la “Condictio tricaria“si se trata de cosas de género.
· El contrato de mutuo se extingue por la entrega de la cosa, por el vencimiento del plazo o por solicitud del mutuante.
· El contrato de mutuo se extingue por la entrega de la cosa, por el vencimiento del plazo o por solicitud del mutuante.
· En el mutuo la pérdida de la cosa, así sea por caso fortuito; no libera de la obligación al mutuario.
· El comodato es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito.
· El comodato recae sobre cosas de cuerpo cierto
· Intervienen dos sujetos en el comodato: El comodante (quien presta la cosa) y el comodatario (quien la recibe)
· En el comodato, el comodatario tenía la obligación de restituir la cosa la comodante.
· El comodato recae sobre cosas de cuerpo cierto
· Intervienen dos sujetos en el comodato: El comodante (quien presta la cosa) y el comodatario (quien la recibe)
· En el comodato, el comodatario tenía la obligación de restituir la cosa la comodante.
· El comodante tenía la obligación eventual de responder por los gastos extraordinarios en que haya incurrido el comodatario para la conservación de la cosa.
· El contrato de comodato se extinguía con el transcurso del plazo, petición de entrega por parte del comodante y muerte del comodatario.
· El contrato de comodato se extinguía con el transcurso del plazo, petición de entrega por parte del comodante y muerte del comodatario.
· La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso.
· La prenda solo nace a la vida jurídica a la sombra de otra obligación.
· En la prenda la transferencia de la posesión de la cosa no implica el uso de la misma por parte del acreedor pignoraticio.
· En la prenda aunque el pignorante incumpla con la obligación el acreedor pignoraticio no puede conservar la cosa sino que debe venderla en subasta pública para así saldar la deuda y en caso de que las ganancias sean mayores que la deuda, este debe reembolsar al pignorante.
· En la prenda la muerte no es causa de extinción de las obligaciones.
· La prenda solo nace a la vida jurídica a la sombra de otra obligación.
· En la prenda la transferencia de la posesión de la cosa no implica el uso de la misma por parte del acreedor pignoraticio.
· En la prenda aunque el pignorante incumpla con la obligación el acreedor pignoraticio no puede conservar la cosa sino que debe venderla en subasta pública para así saldar la deuda y en caso de que las ganancias sean mayores que la deuda, este debe reembolsar al pignorante.
· En la prenda la muerte no es causa de extinción de las obligaciones.
· El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto.
· El deposito dada su función económica social es un contrato a título gratuito
· En el depósito, la principal obligación del depositario es conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza, sin poder usarla, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad
· Los elementos personales que intervienen en el depósito personal son: Depositante y depositario.
· El elemento real u objeto del contrato de depósito ordinario es un bien mueble.
- Existen tres distintas clasificaciones el depósito: Irregular, necesario y secuestro.
4. BIBLIOGRAFIA
Los autores de esta entrada (investigación) son:
NATALIA MARÍA ESPINOSA MEDINA
· El deposito dada su función económica social es un contrato a título gratuito
· En el depósito, la principal obligación del depositario es conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza, sin poder usarla, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad
· Los elementos personales que intervienen en el depósito personal son: Depositante y depositario.
· El elemento real u objeto del contrato de depósito ordinario es un bien mueble.
- Existen tres distintas clasificaciones el depósito: Irregular, necesario y secuestro.
4. BIBLIOGRAFIA
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Romano . Madrid: Civitas S,A.
Los autores de esta entrada (investigación) son:
NATALIA MARÍA ESPINOSA MEDINA
CINDY VANESSA ESPITIA MURCIA
MARTA LUCÍA LEÓN ARROYO
GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ
LAURA ESTEFANIA RESTREPO RAMOS
2011
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ResponderEliminarHola. Estoy necesitando consultar el libro de Rafael Bernad que tienes en la bibliografía: "Derecho romano: curso de derecho privado romano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello." ¿Conoces alguna página web de la que lo pueda descargar? o en donde pueda encontrar una versión escaneada o algo así. Muchas gracias.
ResponderEliminarSegún un grupo financiero internacional, la agricultura es una fuente importante de sustento en todo el mundo, especialmente para la mayoría de las personas pobres que viven en las zonas rurales de los países en desarrollo. un desafío clave para la mayoría de estos agricultores es el acceso a la financiación. la falta de acceso a la financiación es un impedimento clave para que los agricultores mejoren la eficiencia de sus producciones y adopten mejores tecnologías. por lo tanto, comprender mejor las finanzas agrícolas es algo muy importante para los agricultores u otras personas que puedan relacionarse con ellas en su vida diaria. para que, después de leer este artículo, podamos comprender los conceptos financieros y las aplicaciones prácticas de las finanzas que es esencial para cualquier persona, especialmente los importantes problemas de gestión en la agricultura que involucran las finanzas. comuníquese con pedroloanss@gmail.com para préstamos agrícolas y otros tipos de préstamos a una tasa de 2.
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