TABLA
DE CONTENIDO
1. CONTRATO
VERBIS
1.1 LA
“ESTIPULATIO”
1.1.1 OBLIGACIONES
ACCESORIAS
1.1.1.1
“ADSTIPULATIO”
1.1.1.2
“
ADPROMISSIO”
1.1.1.3
“FIDEIUSSU
ACCESORIA”
1.2 “DOTIS DICTIO”
1.3 “PROMISSIO IURATA LIBERTI”
2. CONTRATOS
“LITERIS”
2.1 LA
“TRANSCRIPTIO”
2.2 “CHYROGRAFA”
2.3 “SYNAGRAFA”
3. CONCLUSIÓN
BIBLIOGRAFÍA
INTRODUCCIÓN
La obligación consta de una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, una prestación determinada apreciable en dinero. Puede ser apreciado desde diferentes puntos de vista, del lado del acreedor, es un derecho de crédito, y del lado del deudor, es una obligación. Un contrato es una clase de convención, que no busca modificar o extinguir un derecho, sino crearlo. En los contratos hay elementos comunes, que son esenciales para su existencia, estos son: el consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valido. Los contratos “verbis” se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. Existen tres clases de estos contratos, la estipulación, la dictio dotis, y el ius iurandum liberti. Tienen como características comunes, que son unilaterales y de derecho estricto. El contrato litteris se realizaba con la ayuda de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro doméstico, el “codex”, y llamadas nomina transcriptitia. Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
La obligación consta de una relación entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, una prestación determinada apreciable en dinero. Puede ser apreciado desde diferentes puntos de vista, del lado del acreedor, es un derecho de crédito, y del lado del deudor, es una obligación. Un contrato es una clase de convención, que no busca modificar o extinguir un derecho, sino crearlo. En los contratos hay elementos comunes, que son esenciales para su existencia, estos son: el consentimiento de las partes, su capacidad y un objeto valido. Los contratos “verbis” se forman por la pronunciación de las palabras solemnes que hacen más preciso y más cierto, el consentimiento de las partes. Existen tres clases de estos contratos, la estipulación, la dictio dotis, y el ius iurandum liberti. Tienen como características comunes, que son unilaterales y de derecho estricto. El contrato litteris se realizaba con la ayuda de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro doméstico, el “codex”, y llamadas nomina transcriptitia. Servía para transformar una obligación pre existente, era un instrumento de novación que tenía sobre la estipulación, la ventaja de no exigir la presencia de las partes.
1.
CONTRATOS VERBIS
Los contratos “Verbis” se forman por la pronunciación
de las palabras solemnes que están estipuladas por la ley y en la medida en que
se efectúe la forma prescrita se perfecciona y entra en validez.
En los contratos
“Verbis” hay tres clases: “la
estipulatio”, “la dictio dotis”, “jusjurandum liberti”
1.1
LA “ESTIPULATIO”
La stipulatio es una de las categorías que
integran en el contrato verbis, que se caracteriza por ser una operación
practica y de un dominio infinito. Donde se nota fácilmente que caracteriza a
los romanos, por su formación simple y forma breve que contiene. La stipulatio,
sponsio o estipulación contiene dos
elementos importantes: la reus stipulandi,
que se trata de una duda del acreedor, y la reus
promittendi, siendo la respuesta coherente del deudor. Por ejemplo, cuando A dice: “¿Prometes darme cinco mil
pesos?” Y B responde: “Si, lo prometo”. De esta forma se constituye también su
extinción, con la interrogación del deudor y la respuesta del acreedor, o lo
llamado acceptilatio. (1)
Requisitos:
Para que la
estipulación fuera válida, se necesitaban diferentes requisitos. Tales son, que
sea precisa una interrogación seguida de una respuesta formulada oralmente (unitas actus: donde a la pregunta le
tiene que seguir inmediatamente la respuesta). A partir de esta premisa, se
afirma que se requiere entonces la presencia física de las partes, es decir el
acreedor que formula la pregunta y el deudor que la responde, existiendo una
concordancia entre ambas. Como consecuencia, no es permitida la síntesis de
este contrato entre ausentes, sordos y mudos (incapaces de preguntar y/o
responder), ni a través de representantes de las partes, ya que era
absolutamente necesaria la presencia de las partes para el cambio de palabras
que compone el contrato.
Características:
Los contratos por
estipulación son unilaterales ya que es solo una persona la que se obliga y de
derecho estricto en la medida en que está rigurosamente determinada por las
palabras que han dado la fuerza de obligatoriedad del contrato. También, la
estipulación es principal, es decir, que no necesita de otro elemento para su
existencia. Además, al ser nominado, este tipo de contrato verbis, tiene nombre
especifico y particular confirmado por el derecho. (2)
Formación:
La formación de la
estipulación es sencilla, se integra solo de una interrogación y una respuesta,
donde para los ciudadanos era la llamada forma spondense, que excluía a los peregrinos de poder usarla. Gayo
explica la forma para el uso de los peregrinos en el derecho de gentes, donde
la interrogación debía ser: promittisne?,
dabisne?, faciesne? Y las respuestas
debían ser: fidepromitto, a la
interrogación fidepromittisne? Además,
al ser la interrogación y respuesta obligatoriamente orales, excluía a los
sordos y mudos. La evolución de esta figura jurídica se caracteriza por la
disminución en cuanto al rigor del formalismo, pero además, se desarrolló la
constancia escrita de la estipulación.
Funciones:
Las funciones de la
estipulación se dividen en dos grupos, una desde el punto de vista de su
carácter de libres y las otras desde el carácter de obligatorias. Desde el punto
de vista de carácter de libres, que pueden hacerse entre dos particulares para
sancionar una convención cualquiera (3):
a) Para
crear una obligación, dando una sanción al pacto.
b) Para transformar una obligación que ya existe en una nueva obligación (novación).
b) Para transformar una obligación que ya existe en una nueva obligación (novación).
c) Para
que nazca un lazo de solidaridad entre varios acreedores o de varios deudores.
d) Para
adjuntar al acreedor principal a un acreedor accesorio (adstipulatio), o al deudor principal a un deudor accesorio (adpromissio).
Desde el punto de vista
de carácter de obligatorias, que son impuestas a una persona por un pretor o
por un juez (estipulaciones judiciales) o por los dos, magistrado y juez
(estipulaciones comunes). El objeto de la estipulación podía ser de tres
maneras, la primera que era una suma cierta y determinada de dinero (certa pecunia), la segunda era una cosa
cierta (certa res), y la tercera era
una cosa incierta (incertum), es
decir, una obligación de hacer o no hacer. Dependiendo de estos tres objetos,
se determina la sanción correspondiente.
1) La
sanción que recaia sobre certa pecunia,
estaba bajo el régimen de las legis
actiones, por la judicis postulatio
en virtud de las doce tablas, y por la condictio
después de la ley Silia. Donde la judicis
postulatio (acción de derecho estricto) debía tener causa, y por el otro
lado, la condictio no.
2) La
sanción en cuanto a la certa res,
primero era la judicis postulatio, y
después fue la ley Calpurnia.
3)
La sanción sobre la
estipulación incertum, es la llamada actio ex stipulatu, una acción del
derecho estricto, la cual indica su causa.
Modo
de extinción:
Según las extinciones
de las obligaciones tipo Ipso iure,
el primer modo de extinción es el pago o
solutio, la cual responde a las cuatro preguntas de validez del pago. Esta
última se ve relacionada directamente con la remisión por acceptilatio, el segundo modo de extinción, que trata
de un acto jurídico formal donde se declara cumplida la obligación. El tercer
modo es el de novación, donde se
sustituye la obligación pasada por una nueva, cumpliendo los requisitos. La
cuarta modalidad de extinción es la datio
solutio, donde el objeto de la estipulación siendo certa res, el acreedor es consciente del cambio en el objeto de
pago. Al igual que el modo anterior, siendo certa
res el objeto de la estipulación, el sexto modo seria la perdida de la cosa debida. El séptimo
modo sería el de la capitis diminutio
máxima o media, donde pierde la capacidad jurídica alguno de los sujetos, o
bien la muerte de uno de los sujetos.
El octavo y último modo de extinción es una sentencia
judicial, donde un juez decide el fallo en derecho proferido por un
magistrado pretor.
En cuanto a las
extinciones de las obligaciones tipo Exeptiones
ope, el primer modo es el compensación,
en el cual existe un endeudamiento reciproco entre dos personas, y el pretor
decide si existe lugar a la obligación, dependiendo de la cuantía de la deuda.
La segunda modalidad es el pactum de non
petendo, donde el acreedor perdona la obligación del deudor. El tercer modo
es el plazo resolutorio y condición resolutoria, ya que al cumplirlos, se
extingue la obligación. El cuarto modo es la prescripción extintiva, donde pasa
el tiempo para que el acreedor demande el pago de una deuda, y como
consecuencia el deudor prescribe el tiempo para que el acreedor pueda demandar.
El quinto modo es el juramento, donde el deudor ante un juez, declara el paz y
salvo de su deuda, ya que es el único en obligación a cumplir. El sexto modo es
el de la transacción, donde existe un
acuerdo de los sujetos intervinientes en la obligación. Los sujetos se ponen de
acuerdo haciéndose confesiones reciprocas sobre sus derechos en litigio. Se
hacen las concesiones para poner fin a su controversia o discusión.
1.1.1
OBLIGACIONES ACCESORIAS
Son aquellas
obligaciones que eran accesorias a una principal, de modo que, no podía existir
sino eran ligadas esta última y podían presentarse en distintas formas.
Dado lo anterior en
el derecho Romano existían acreencias y deudas accesorias (4), que se evidenciaran a continuación.
1.1.1.1
“ADSTIPULATIO”
La figura del
“Adstipulatio” es un acreedor accesorio que, en calidad de acreedor
(secundario) ha estipulado del deudor la misma obligación que éste contrajo de
estipulante principal. Se puede formar inmediatamente después del principal o transcurrido
ya un tiempo considerablemente largo. (5)
Las características
principales de esta clase de contrato accesoria son:
è El “adstipulator” era un acreedor que en su
calidad accesoria podía exigir al deudor el cumplimiento de la obligación y el
pago que se le hiciese a este extinguía la acreencia principal.
è El “adstipulator” era un creedor accesorio
y por lo tanto extinta la obligación principal se extinguía la accesoria.
è El “adstipulator” al ser considerado como
un mandatario accesorio debía rendirle cuentas al acreedor principal y
entregarle el pago de una obligación en la cual él estuviese inmerso.
è El
crédito del “adstipulator” no era
transmisible a los herederos.
è El
esclavo no podía ser “adstipulator”.
è El hijo
de familia podía serlo siempre y cuando se fijaran en su propia persona y no en
el jefe de familia.
1.1.1.2
“ADPROMISSIO”
Un “adpromissor” es aquel en calidad de
contratista accesorio se encarga de garantizar al acreedor el cumplimiento de
la deuda de un sponsor en caso tal que este no tenga la solvencia suficiente
para llevar a término el contrato.
La “adprimissio” se dividió en tres formas
a lo largo de su evolución en el derecho romano, en los comienzos se constituía
por medio de la “sponsio” en donde la
forma accesoria de este tipo de contrato se denominaba “sponsor accesorio” (6)
Dado que este tipo de
“adpromissio” era solamente accesible
para los ciudadanos fue creada entonces otra forma accesoria denominada “fidepromissio” en la cual podían
participar también los extranjeros.
Tanto la “sponsor accesoria” como la “fidepromissio” eran verdaderos deudores
personales pero accesorios y se consideraban como mandatarios del deudor
principal. (7)
Dado lo anteriormente
estipulado se pueden establecer las siguientes consecuencias: (8)
è El
acreedor tenía acción directa sobre los obligados accesorios para exigir el
pago de la obligación, aun prescindiendo del deudor principal.
è No se
les podía obligar más que a lo que se había estipulado en el contrato principal
con antelación, pero sí se pueden obligar a menos.
è Dado que
eran obligados accesorios, en caso tal que llegasen a pagar la deuda debían
tener algún tipo de acción en contra del deudor principal para que este le
respondiese con el todo o la parte que el obligado accesorio le canceló al
acreedor.
Esta estipulación
accesoria, se puede realizar por una interrogación y una respuesta, las cuales
son diferentes del contrato principal. Los fidepromissores
no podían servir como garantía sino a las obligaciones que hayan nacido verbis, sus obligaciones no pasaban a
sus herederos, con la excepción de un fidepromissor
que fuera extranjero. Los fidepromissores
son particularmente deudores accesorios, mandatarios del deudor principal (9).
Los fidepromissores pueden ser:
1.
Personalmente
deudores: En este se han comprometido verbis(10), para pagar la misma cosa que el deudor principal.
Pueden ser buscados por el estipulante; pero se puede dar el caso en el que, el
que paga libra a todos los demás.
2.
Deudores
accesorios: En este caso no pueden prometer otra cosa diferente a lo
ya prometido por el deudor principal, no puede tampoco, obligarse bajo
condiciones más onerosas (11), pero si pueden prometer menos, pero
suministrándole al acreedor una garantía parcial.
3.
Mandatarios
del deudor principal: En este caso están obligados en su interés,
no por su propia cuenta; tienen el derecho de recurrir contra él cuando ya han
pagado.
1.1.1.3 FIDEIUSSIO ACCESORIA
Los
fiadores pueden ser ciudadanos o extranjeros. El fiador se obliga con el
acreedor a pagar la deuda del sponsor, en caso que no cumpla (12). El fiador
que necesariamente tiene que estar presente en el momento del contrato, se le
considera regularmente obligado. Garantiza cualquier clase de obligaciones,
nacidas de cualquier clase de contratos, a diferencia de las anteriores, que
solo garantiza obligaciones de contratos verbis.
El fiador tiene una obligación, accesoria, y está dirigida a garantizar otra
obligación, esto tiene dos caracteres:
La primera
es que el fiador siempre se une a la obligación principal, y la segunda es que
debe tener el mismo objeto de la obligación principal (13).
Se le
dieron dos beneficios a los fiadores, a la hora de ser subsidiario del deudor:
·
Del beneficio de
división: La ley Furia (14), había tomado una decisión, respecto a la deuda en pleno
derecho, la cual se tenía que dividir entre los sponsores y los fidepromissores
que ya existieran en la fecha de vencimiento, con el fin de que el acreedor no
pudiera cobrar más que su parte justa; esta ley no era aplicable a los
fiadores. En el reinado de Adriano, se les dio a los fiadores, el beneficio de
división por medio de un rescripto.
Este beneficio era diferido, sustancialmente a la
Ley Furia, ya que la ley, esta
obligaba a los sponsores y fideipromissores a dividirse la deuda,
en cambio el beneficio no obligaba al fiador, pues este podía decidir si quería
o no dividir la deuda. El acreedor tenía el derecho de obrar in solidum (15) contra uno de los
fiadores, si el fiador que era perseguido, pagaba toda la deuda, sin tener en
cuenta el beneficio de división, no se le validaba la condictio indebiti, con la cual podía reclamar la devolución de la
parte que pago de más.
Por otro lado, el rescripto de Adriano, contenía
los intereses del acreedor y de los fiadores, por lo cual, la división no se
daba entre todos los fiadores obligados hasta el momento del vencimiento, sino
antes de que se venciera el contrato.
·
Del beneficio (orden o excusión)
de discusión: Este consistía en el
impedimento que tenía el acreedor, de ir en contra de los fiadores, sin haber
ido en contra del deudor principal primero; el acreedor no podía cobrarle nada
al fiador, sin primero demostrar que, el deudor principal no tenía con que
pagar la deuda, y que ningún bien perteneciente a él, le podía compensar el
total de la deuda, que le debía al acreedor.
Relaciones
de los fiadores entre sí y con el deudor principal: El fiador debía tener unos
recursos para poder exigirle al deudor principal o a los fiadores, una
indemnización por el pago de la deuda que, él le cancelo al acreedor.
·
Recursos contra el
deudor principal: Este
recurso no aplica, cuando el fiador ha
donado los recursos para pagar la deuda (parcial o total) del sponsor.
· Recursos contra los
demás fiadores: Este
recurso consiste en que, si varios fiadores han consolidado la misma deuda,
esto no significa que, pueda servir como recurso entre ellos; ya que el que
paga el total de la deuda, no puede hacerle reclamo a los demás fiadores, pero
si al deudor.
Del beneficio
de cesión de acciones: Este consiste en que, el fiador tiene el derecho de
pedirle al acreedor que le ceda las acciones de obligar (16) a los demás
fiadores para que, le paguen lo que este le pago al acreedor, sin embargo, el
acreedor puede rechazar la petición del fiador, y si lo hace, este puede
aplicar la excepción de dolo, la cual consiste en que, el acreedor ataca a un
solo fiador, cobrándole solo a él la deuda total, sin tener en cuenta la existencia
de los demás fiadores, en este caso, hay un juez que determina, si existió el
dolo por parte del acreedor, y con esto exonera al fiador del pago total.
Extinción de la fianza:
La
obligación del fiador es accesoria, por lo cual se puede extinguir, por medio
de dos vías:
1. Vía de consecuencia: se da cuando, no extingue o se cancela la obligación principal, y por
ende se extinguen o cancelan las obligaciones accesorias (fiadores).
2. Directamente: se da
cuando, el fiador cancela directamente la obligación principal, por ende, todo
modo de extinción, que afecta al objeto mismo de la obligación, libera a todos
los coobligados (17).
1.2 “DOTIS DICTIO”
Para entender la dotis dictio toca tener en cuenta el concepto de dote, el cual Juan Iglesias en su libro Derecho romano la define como el
conjunto de bienes o cosas singulares que la mujer, u otra persona por ella,
entrega al marido, con la finalidad de atender al sostenimiento de las cargas
matrimoniales. (pp,351)
Es importante mencionar que la dote
surge del matrimonio cun manus.
La dotis dictio es una promesa solemne
de dote encabezada por la mujer que sea sui
iuris o por el Pater que sea
deudor de ella. Esta promesa nace cuando el constituyente contrae matrimonio o
una vez contraído el matrimonio no haya sido invalidado. La dotis
dictio tiene efectos jurídicos en
bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
La dote
solo se puede dar si se contraen justas nupcias en caso de que no el
contrato se rompe y no es válido.
La extinción de la dotis dictio se da de varias maneras
remisión por acceptilati, de manera en que, las partes cuando contraen
matrimonio se genera la obligación de pagar lo dicho en la promesa, lo que
viene a extinguir la dotis dictio
para darle pasó a la dotis datio que
es cumplir con la dotis dictio.
También se puede extinguir el contrato si hay una capitis diminutio máxima o media por cualquiera de las dos partes.
Si hay muerte de alguno de las partes el contrato también se extingue. Por
sentencia judicial el contrato se distingue en caso de que las partes una vez
hayan contraído el matrimonio decidan divorciarse y así el juez pretor dar
fallo para ver quién se queda con los bienes otorgados en la dote.
Pacto innominado de restitución de la dote: La dote primero fue adquirida por el marido, de una
manera definitiva, esta dote estuvo atada a la restitución; esta fue asegurada
por dos causiones, las cuales fueron sancionadas por la acción ex stipulatu, y la accion rei uxoriae.
Respecto
a que casos se debía restituir la dote y cuáles eran las reglas de la acción de
restitución, existen dos momentos:
A. Derecho
clásico: Primero, la mujer o cualquier otra persona
que constituyera la dote, es libre de establecer la restitución, sin importar
la causa de la ruptura del matrimonio. Aquí a la dote se le da el nombre de, recepticia, pero si no se estipulo antes
una manera de restitución, se vuelve obligatoria en algunos casos:
·
Cuando el
matrimonio se disuelve por, la muerte del marido o por el divorcio, la dote se
debe restituir a la mujer, ya sea viuda o divorciada. Sin embargo, una orden
del edicto del pretor, la cual era llamada edicto de alterutro, en donde se obligaba a la mujer superviviente, a escoger
entre la dote y el testamente que dejo el marido.
·
Si el
matrimonio a terminado por la muerte de la mujer, la dote, en un principio
queda para el marido, siempre y cuando no sea profecticia (21).
Después
de la separación del matrimonio, tenía lugar la restitución de la dote. Pero,
existía una excepción, en la cual la mujer podía pedirla durante el matrimonio,
cuando el marido quebraba o no tenía con que sostenerse económicamente, hasta
el punto en que pudiera afectar la dote.
1. La restitución de
la dote podía ser adquirida, ya sea por la acción ex estipulatu o por la acción rei
uxoriae.
·
La acción ex estipulatu, era aplicaba siempre y
cuando, se hubiese estipulado la restitucion de la dote, en el momento de la
creación del contrato.
·
La accion rei uxoriae, era de derecho común. Esta
solo se le daba a dos personas: primero, a la mujer viuda o divorciada (22), si la mujer estaba bajo la potestad del padre
de familia, era este quien la aplicaba, en representación de su hija (adjuncta filiae persona); segundo, se
devuelve al padre, en caso en que le matrimonio se disolviera por muerte de la
mujer y que la dote fuera profecticia.
B. Reformas de
Justiniano: Estas reformas,
aseguraban la conservación de la dote inmueble, y también, Justiniano,
generalizó el principio de la restitución de la dote y creo garantías
especiales para la mujer (23).
·
Justiniano,
impone que la restitución de la dote, sea obligación en todos los casos, en los
cuales no se ha establecido expresamente.
·
En este
caso, que la acción rei uxoriae, sea
eliminada, y le añade funciones a la acción ex
stipulatu, las cuales son, primero, que tiene que ser de buena fe, y
segundo, que el marido conserva el derecho de poder conservar el importe de sus
gastos necesarios (24).
1.3 PROMISSIO IURATA LIBERTI
Este contrato cumple con la obligación
de liberar al esclavo y una vez este en condición de liberto se obliga a
prestar servicios al patrono. En este contrato hay una obligación civil. El liberto hace un juramento al amo para
contraer las obligaciones y en primera instancia se hace un juramento
religioso. Una vez hecho el primer juramento nace la manumisión que es la que
permite que el liberto tenga obligaciones civiles con el amo.
La manumisión "es un acto de
disposición por virtud del cual el esclavo se hace libre y ciudadano."
(25)
Las obligaciones de la promissio iurata liberti se pueden
extinguir si el amo o el esclavo muere si hay una capitis diminutio máxima o media por alguna de las partes, también
por remisión acceptilati cuando el
esclavo queda en condición de liberto se pierde la obligación de esclavo. El
contrato se puede extinguir por pacto de non
pretendo, en donde el amo puede liberar al liberto de continuar con las
obligaciones civiles.
2. CONTRATO LITTERIS
El contrato litteris
se basaba en menciones especiales, escritas por un acreedor en un registro
doméstico, el cual era llamado codex y se denominaban nomina transcriptia, estos contratos únicamente podrían ser
realizados por medio de la escritura. Este tipo de contratos se exigían como
prueba ad provationem y también como
solemnidad, ad solmnitatem la cual
era esencial para la existencia y validez de este tipo de contrato (26). Esta
categoría fue retomada por Justiniano ya que esta había desaparecido en la
practica jurídica del siglo IV, Justiniano afirmaba que “en otro tiempo se
contraria por escrito una obligación, que se decía era hecha por asientos de
cuentas, las que no están hoy en uso”(Olim
scriptura fiebat obligatio, quae nominibus fieri decebatura, quae nomina hodie
non sunt in usu), Justiniano la utilizo para “designar eventos en los
cuales una persona manifestaba mediante escritoque había recibido una suma de
dinero, y no había querellado la no entrega del dinero, pues dispuso que no
pudiendo hacerlo luego de vencido el termino la persona quedaba obligada por lo
escrito” (27).
La obligatio litteris se funda en, las
anotaciones que hace el paterfamilias
en su libro de cuentas, tal como lo hacen los comerciantes actualmente. Todo paterfamilias suele llevar un libro
contable (codex accepti et expensi)
donde anota los ingresos y salidas derivados de negocios contraídos con otras
personas. Ingresos y salidas figuran, respectivamente, bajo las rúbricas del accepta (entradas o ingresos) y expensa (salidas).
Estas anotaciones
servían en principio para, llevar la contabilidad e incluso como medio de
prueba respecto a los actos realizados. Se anotaba el nombre (nomem) de la persona que había dado, por
ejemplo, dinero en mutuo o el del que había pagado.
Prontamente la
designación del nomem pasa a la
designación genérica del negocio mismo. Y más particularmente nomina sirve para designar el crédito
obligacional. Esto era lo que se conocía como los arcaica nomina (libro de caja donde se anotan las transacciones
reales pero del que no surgen obligaciones. Son medios de prueba) que son
solamente válidos a nivel probatorio.
2.1
LA TRANSCRIPTIO:
a) A re in personam: Implica
la trasformación en obligación literal de una obligatio proveniente de causa distinta: Esto ocurría cuando ya
existía otro negocio; por ejemplo una compraventa, por la cual tú me debes
dinero. En este caso, yo hago figurar en la accepti
página, de manera ficticia, que tú me has pagado esa suma; pero al mismo tiempo
la anoto en la expensi pagina, como
dinero entregado a ti. En virtud de dicha expensilatio
(obligación literal ejecutable), se produce una novación objetiva, por cuanto
se ha transformado la primera obligación, de naturaleza consensual, en una
obligación, que a partir de ahora es literal (28).
b) A persona in personam: Se
verifica para sustituir un deudor por otro nuevo. Así, si Ticio me debe 100,
pero Sempronio, a su vez, le debe 100 a Ticio, hago la anotación de tal modo
que, dejo de ser acreedor de Ticio, anotando en la accepti página “he recibido de Ticio” (acceptilatio ficticia). Pero al mismo tiempo, habiendo delegado
Ticio su deuda en Sempronio, lo hago figurar ahora como deudor mío, anotando en
la expensi página: “Entregado a
Sempronio por 100”. De este modo, las antiguas obligaciones quedan novadas (en
esta ocasión por novación subjetiva), de tal modo que la doble operación se ha
simplificado: sólo queda la obligación de Sempronio hacia mí, por 100.
Podemos hablar en
este caso de “delegación de deuda”. Ticio es el “delegante”, Sempronio es el
“deudor delegado” y yo el “delegatario” (29).
Este negocio es
unilateral, porque. obliga sólo a una persona, es de derecho estricto, porque
se interpreta según lo que se mencione allí, de derecho civil porque obliga
sólo a los ciudadanos romanos. La transcriptio
trata sobre una cantidad cierta de dinero, y conlleva siempre deudas
abstractas. De otra parte, registrándose el pago como hecho actual, la transcriptio no puede ser sujeta a
condición.De la transcriptio surge la
actio certae crediti. y es cuando el
Pretor sanciona el pactum constitutum
que cae en desuso la transcriptio y
se empieza a dar importancia a figuras como la syngrapha y la chirographa.
Formas de extinción de transcriptio:
Las formas de extinción del transcriptio son, la Remisión acceptio, el cual es la forma de liberar las obligaciones que
nacen de los contratos solemnes o de derecho estricto (verbis y literis), es
declarar cumplida la obligación; Muerte
y capitis deminutio máxima y media, que consiste, en la perdida de la
capacidad jurídica; Pacto de non petendo,
es la acción de perdonar, por parte del acreedor la obligación, no se cobra la
deuda; Condicion resolutoria, hecho
futuro pero incierto, por medio del cual se extingue la obligación; Plazo resolutorio, hecho futuro pero
cierto, por medio del cual extingue la obligación; Prescripción extintiva, en esta se supone un tiempo, en el cual se
extingue la obligación.
2.2 CHYROGRAPHA
Es un documento solemne que está al poder
del acreedor, que consiste en atestiguar el negocio celebrado por las partes,
en donde el deudor se compromete a pagar una cantidad determinada.
Solo suscrito por el deudor pero el documento queda en poder del acreedor. Versa sobre sumas determinadas de dinero sujetas a plazo no a condición, es lo que equivale hoy en día a los títulos valores (cheque, pagaré, letra de cambio, etc).
Solo suscrito por el deudor pero el documento queda en poder del acreedor. Versa sobre sumas determinadas de dinero sujetas a plazo no a condición, es lo que equivale hoy en día a los títulos valores (cheque, pagaré, letra de cambio, etc).
Los quirógrafos sirvieron como medios
documentales del contrato mutuo, la deuda testimoniada tenía un plazo de pago
de cinco años. La chynographa podía
ser extinta por medio del deudor si solicitaba nulidad del contrato por
ausencia de causa.Esta clase de contratación pueden celebrarse con peregrinos.
Este contrato “solo surge cuando la
obligación que emana del documento es exigible, y no desde el mismo momento de
redactarse, por haberse concluido el contrato, como sucede en los genuinos
contratos ex litteris” (30)
Las obligaciones dentro de la chyrographa se extinguen de diferentes
maneras. En primera instancia se puede extinguir por la solutio en cuanto si lo estipulado en el contrato se paga la
cantidad destinada, en el tiempo concretado, la forma establecida y en el lugar
predeterminado, es un pago valido y por ende se extingue el contrato. Cuando
hay remisión por acceptilatio cuando
el acreedor da por cumplida la obligación. Por muerte de una de las partes o
caer en la capitis diminutio máxima o
media.
De pacto de non petendo el acreedor le puede perdonar la obligación y así
eliminar la deuda.
2.3 SYNAGRAPHA
"La Syngrapha era un documento redactado por duplicado
firmado por testigos y por ambas partes, en el cual el deudor reconocía la
deuda a favor del acreedor, quedando un ejemplar en manos del deudor y otro en
manos del acreedor, que servía de medio de prueba. Él síngrafo es
“dispositivo”, puesto que el propio documento se erige en causa de la
obligación, importando poco que exista o no la deuda" (31).
La syngrapha,
requiere la presencia de dos partes por cuanto supone trascripción o redacción
escrita hecha conjuntamente, esto es, con la participación activa de ambos
contratantes. La syngrapha pronto
comenzó a disponer de un valor jurídico propio, más allá del simple valor
probatorio, cuando su presentación ante los tribunales, era obligada para la
eficaz tutela procesal del negocio jurídico, registrado por escrito en aquélla.
El acreedor pretendía así, asegurar la satisfacción rápida
e íntegra de su crédito y, desde luego, una eficaz tutela procesal del mismo,
para el caso de que, surgiera un conflicto entre las partes contratantes; en el
proceso los litigantes deberán someterse a las prescripciones de la syngrapha y conforme a éstas juzgaran
los correspondientes tribunales. Los griegos, al igual que los romanos,
catalogaron el mutuo como contrato real, pero este se transformaba en un
crédito cualquiera cuando el mutuo se transcribía por escrito en una syngrapha y asumía, por tanto, la forma
de un contrato literal.
Las acciones para exigir el pago son la actio certae creditae pecuniae, la cual
es la acción que ejercita el acreedor en contra del deudor buscando que el
deudor proceda con la devolución, por otro lado
la exceptio non numeratae pecuniae
que era un medio de defensa a favor del demandado, en cuanto no se había hecho
entrega de la cantidad reclamada, invirtiendo la carga que le correspondía al
deudor, poniendo fin a la estipulación. El plazo para ejercitar la non numerate pecuniae era de dos años.
Formas de extinción de la Syngrapha:
Pago o solutio, es el efecto natural de toda
obligación, esta tiene que ser realizado en tiempo, forma y lugar pactado, esto
es necesario para que sea valido; Remision
por acceptilatio, esta es una forma de liberar obligaciones, las cuales
nacen en los contratos solemnes o de derecho estricto (verbis o litteris); Muerte o capitis deminutio máxima y media;
Sentencia judicial, en esta el juez
decide el fallo en el derecho proferido por un magistrado pretor, Pacto de non petendo, la cual es
acreedor perdona la obligación; Condicion
resolutoria, hecho futuro pero incierto, por medio del cual se extingue la
obligación; Plazo resolutorio, hecho
futuro pero cierto, por medio del cual extingue la obligación; Prescripción extintiva, en esta se
supone un tiempo, en el cual se extingue la obligación.
3. Conclusión
Los contratos verbis
y literis aparte de su objeto principal de generar obligaciones entre el
acuerdo de voluntades, sirvió para regular las relaciones entre las partes,
para mantener el balance contractual y jurídico en la sociedad. Se puede
apreciar como en Roma, estos contratos fueron establecidos para establecer un
control en la sociedad basado en principios morales, como por ejemplo, la buena
fe. A diferencia de los otros contratos, como los contratos re, estos eran
estrictamente contractos solemnes y de derecho estricto. A través de los años,
como todas las instituciones de derecho romano, estas han servido como pautas
primordiales en el ejercicio del derecho contemporáneo; no solo en la manera de
manejar los contratos, sino también en la manera de cómo se cumplen las
obligaciones, mediante diferentes métodos y procedimientos. Finalmente, los
contratos en el derecho romano, armonizaron la estructura del derecho civil en la
actualidad, en la familia jurídica romano germánica.
BIBLIOGRAFIA
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(5)
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(6)
Medellin, Carlos. Lecciones
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(7)
Medellin, Carlos. Lecciones
de Derecho Romano. Décimo primera edición, Bogotá 1997, Pág 146
(8)
Ibidem Pág 146
(9)
Petit, Eugéne. Tratado
elemental de derecho romano. Primera edición, Junio de 2002. Pág. 358.
(10)
Petit, Eugéne. Tratado
elemental de derecho romano. Primera edición, Junio de 2002. Pág. 358.
(11)
Petit, Eugéne. Tratado
elemental de derecho romano. Primera edición, Junio de 2002. Pág. 358.
(12)
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(13)
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(14)
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(19)
Petit, Eugéne. Tratado
elemental de derecho romano. Primera edición, Junio de 2002. Pág. 444
(20)
Petit, Eugéne. Tratado elemental
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(21)
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(22)
Petit, Eugéne. Tratado
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Petit, Eugéne. Tratado elemental de derecho
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DE DERECHO PRIVADO ROMANO. Caracas: Universidad Catolica Andres Bello, 2001.
Pag 418.
(31)
Derecho Romano Presentation,
11 de diciembre de 2011; consultadp alas 15:34
L Los autores del contenido de esta investigación son:
ALEJANDRO
BENEDETTI DELGADO
FELIPE
CONSUEGRA HOYOS
OSCAR
JOAQUIN COY
LAURA
JUNCA LATORRE
JUAN GUILLERMO TRUJILLO
Alumnos de Drecho Romano, Universidad de la Sabana, 2011.
JUAN GUILLERMO TRUJILLO
Alumnos de Drecho Romano, Universidad de la Sabana, 2011.