Relator: Daniel Felipe Espitia Moreno
Accesión de Mueble a Mueble:
Ferruminatio:
Estructura
de metal que se adhiere en aleación. Mismo metal: Por volumen. Metales
distintos prevalece el del mayor valor.
Tinctura:
Tintura se adhiere a lana. Tinte púrpura: más complicado de conseguir, tiene
que ver con la realeza.
Pinctura:
Pintura sobre madera o lienzo. Propietario es el de la madera.
Justiniano: Propietario es el artífice cuando éste es
reconocido.
Textura:
A
una tela que pertenece a otro, se le agrega un hilo para bordarla. Dueño es el
de la tela.
Scriptura: El
dueño de la materia en la que se escribió, se hace dueño de lo que se escribió
en ella (papiro, tablilla, etc) Tiene obligación de indemnizar.
Adplumbatio:
Se
adhieren dos metales por intermedio de un tercero. En esta los metales se
pueden separar fácilmente.
Accesión de Mueble a Inmueble:
El suelo siempre va a ser lo principal.
Lo accesorio lo que se adhiere a él:
Semillas
(Siembra)= Cuando éstas germinen. Si es de buena fe: Reembolso de la semilla.
Si es de mala fe: Es un hurto (Furtum) penal.
Plantación=
Dejar sobrepuesta la planta en la tierra y cuando estas penetren sus raíces en
el suelo y sobre la raíz crezca raíz. Si es de buena fe se reembolsa el valor.
Mala fe: Delito Furtum.
Inaedificatio:
Construcción. El dueño del terreno se hace dueño de la construcción. Si la
construcción es demolida, el dueño de los materiales, puede pedir que se le
reembolsen.
Ius
tolendi: Derecho a retirar, materiales de construcción en el
suelo si no se cause daño, o cuando se destruye la construcción. Mala fe: Se
paga el doble de los materiales.
Protección
del Usufructuo:
a)
Vindicatio
usufructus: Restituria.
b)
Interdictos
uti possidetis: Conservatoria.
c)
Unde
vi: Restitutoria.
USO
– HABITACIÓN
Derechos reales sobre cosa ajena. Servidumbres
personales. Limitación al derecho de dominio.
USO: Derecho personalísimo.
Para bienes muebles e inmuebles. Goce parcial. Los frutos percibidos solamente
se usan para su subsistencia. Inembargable. Puede ser gratuito u oneroso.
Usuario es mero tenedor.
HABITACIÓN: Derecho
personalísimo. Uso de un bien inmueble para morar en él. Goce parcial.
Inembargable. Incluye el cónyuge, los hijos y el personal de servicio.
Habitador es mero tenedor.
Características:
- Derecho real sobre cosa ajena.
- Usuario: Facultad de usar y gozar parcialmente sin disponer de los frutos.
- Puede ser gratuito u oneroso.
- Limitación al derecho de dominio.
- Usuario/Habitador es mero tenedor de la cosa.
- Habitador: Inmuebles.
- Derechos personalísimos.
- No heredables.
- No se ceden a terceros.
- Se constituye y se extingue de la misma manera que el usufructo.
SERVIDUMBRE
PREDIAL
Derecho real sobre cosa
ajena. Es un gravamen. Beneficio lo recibe un predio en favor de otro. Supone 2
fundos o predios: Dominante (Beneficiario) y Sirviente (Soporta el gravamen).
Dominante: Servidumbre activa.
Sirviente: Servidumbre
pasiva.
Distintos propietarios.
Puede ser gratuito u
oneroso.
Es indivisible o accesorio.
Constitución:
Voluntariamente:
Por
acto entre vivos: Traditio, in iure cesio, mancipatio o por causa de muerte
(por testamento – legado).
Por adjudicatio: En procesos
divisorios.
Por usucapio: Por
prescripción.
Extinción:
Por
renuncia del predio dominante, por confusión, por alteración o destrucción
total del predio dominante, sirviente o ambos, por prescripción extintivos 2
años inmuebles, Justiniano: 20 años aus, 10 pres; por vencimiento de plazo
resolutorio, por declaración extracomercium del fundo sirviente.
Protección:
ACCIÓN
CONFESORIA: Acción judicial en la cual el dueño de la propiedad dominante, declara la existencia del derecho real
de servidumbre, se ejercita en contra del titular del predio servidumbre.
ACCIÓN NEGATORIA: La
ejercita el titular del predio sirviente, para extinguir el derecho real de
servidumbre. Ejemplo por no uso.
CLASIFICACIÓN
DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES:
Por la destinación del
predio (urbana - rural)
Por los predios
intervinientes (activa – pasiva)
Por el origen (voluntaria –
natural – legal)
Por su ejercicio (continua –
discontinua)
Por su visibilidad (aparente
– inaparente)
Por la obligación del predio
sirviente (positiva – negativa)
SERVIDUMBRES
RÚSTICAS O RURALES:
1)
Iter: Servidumbre de tránsito a pie o caballo.
2)
Actus: Paso de ganado, incluye iter.
3)
Vía: Paso
de carruajes, tránsito o animales (iter + actus)
4)
Aquea ductus: Conducción de agua por superficie.
5)
Aquea haustus: Extracción de agua y transitar hasta la
fuente.
6)
Aquea inmissio: Escurrir agua hacia el fundo ajeno.
7)
Abrevadero: Conducir ganado a tomar agua al predio
vecino.
8)
Apacentamiento: Apacentar ganado en predio ajeno.
(Pastar).
9)
Extracción de materiales: Arena, cal, greda del predio ajeno.
SERVIDUMBRES
URBANAS:
1)
Servites altius non tollendi: De luz. Impedir que predio vecino sobre
eleve lo edificado. (Servidumbre negativa).
2)
Servitus ne leminibus offciatur: De vista. Abrir ventanas hacia el predio
vecino. (Servidumbre negativa).
3)
Servitus stillicidii: Gotera de tejado. Dejar caer aguas
lluvias para evacuar en predio vecino.
4)
Servitus fluminis: Conducir con canaletes aguas lluvias
para evacuar en predio vecino.
5)
Servitus cloacae: Conducir con canaletas aguas residuales
por predio vecino para ser evacuadas.
6)
Servitus tigni inmmitendi: Permitir vigas o apoyo en construcción
ajena.
7)
Servitus projiciendi: Proyectar voladizos o balcones sobre
predio ajeno, sin apoyarse en él. (Servidumbre positiva).
ENFITEUSIS:
Es un derecho real que se le
concede a un particular llamado enfiteuta. Son tierras incultas (vírgenes), que
se tienen que cultivar. El Estado
concede esas tierras para que sean explotadas económicamente. El Estado obtiene
un reconocimiento por parte del enfiteuta que proviene de la explotación que es
una remuneración llamada vectigal. Es
un derecho a perpetuidad, es heredable, se puede ceder a terceros, no se
transfiere la propiedad, sino el derecho. El enfiteuta recibe beneficios y
tiene que pagar impuestos. No adquiere propiedad, no es usucaplible. Se puede
extinguir el derecho por no pagar el vectigal, no paga impuestos, no usa la tierra.
SUPERFICIE:
Es un derecho real que
concede el Estado a un particular llamado colono o superficiario, en el cual el
Estado le concede una tierra no cultivable, para que la urbanice edificando para explotarlo
económicamente. A cambio de pagar una renta llamada salarium. El superficiario paga una renta e impuestos, no adquiere
la propiedad por usucapión, puede ceder su derecho a terceros y es heredable.
Se extingue por no pagar la renta, los impuestos o por no edificar, también por
destrucción de la construcción salvo que la vuelva a levantar.
DERECHOS
REALES DE GARANTÍA:
HIPOTECA:
Es
un derecho real, accesorio de garantía que recae sobre una cosa inmueble o
mueble de gran tamaño ajena. (Cuerpo cierta). Garantiza el cumplimiento de una
obligación principal. Sancionado por el pretor. Nace de un pacto innominado.
Acreedor hipotecario NO tenía la detentación material del bien. Su derecho lo
ejercía a través de un documento escrito, que se conformaba por el pacto
accesorio a la compraventa, constituyendo el derecho real por la MANCIPATIO o
IN IURE CESSIO.
Se extinguía por: Pago total
de la obligación principal, por pérdida de la cosa hipotecada, confusión, por
praescriptio del objeto principal= 40 años o de la acción hipotecaria= 20 años.
PRENDA:
Es
un contrato real entre el acreedor prendario y el constituyente del que surge
un derecho real, accesorio de garantía que recae sobre un bien mueble ajeno de
cuerpo cierto. Garantiza el cumplimiento de una obligación principal. Acreedor
prendario SI detenta materialmente el bien. Es una “posesión rara”
Contrato de prenda: 1) Real,
se surte con la entrega de la cosa. 2) Las partes son el acreedor prendario y
el constituyente. El principal obligado es el acreedor. 3) Es un contrato
bilateral e imperfecto 4) Es un contrato oneroso.
Su
poder jurídico lo ejercita a través de la POSESIÓN de la cosa ajena para
asegurar el pago de una obligación principal. Se constituye por ENTREGA de la
cosa pignorada o prendada.
Derecho
se extingue por la destrucción puesto
que es cosa de cuerpo cierta, pago de la obligación principal, por pérdida de
la cosa prendada, por confusión, por praescriptio obligacional principal= 20
años, por evicción (estelionato)= despojo de la cosa por sentencia judicial.
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