jueves, 28 de junio de 2012

LOS CONTRATOS REALES

DEFINICIÓN:
Los contratos re o reales son contratos que se forman con la entrega de la cosa, es decir que la obligación nace de la transmisión de una cosa o de una cantidad de cosas para que a su tiempo se restituya la cosa misma u otro tanto del mismo género y calidad.(1) (1) BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.


CARACTERÍSTICAS:
  • Hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado. 
  • Para su perfección se requiere de la trasmisión de la cosa. 
  • Se requiere consentimiento objeto y causa 
  • Después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a restituirlo 
  • Contratos no solemnes 
  • Los contratos reales tienen eficacia jurídico-real, ya que producen como efecto la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real. 
  • Los contratos reales son, el mutuo, como derecho estricto, el comodato, el depósito y la prenda como contratos de Buena fe. 


NACIMIENTO
Los contratos reales anteriormente no era contratos formales y con respecto a todos los contratos se podía decir que en los primeros siglos de la legislación romano todos debían ser solemnes, los contratos formales para su perfección se requería de la trasmisión de las cosas corporales a una persona, obligada a restituirlas, para su conclusión era necesario tanto el acuerdo de las voluntades  con la entrega de la cosa (datio rei) de una de las partes a otra.

Los clásicos romanos hacían referencia a la obligatio,quae re contrahitur, esto hace referencia a la obligación que se tiene para contraer a cosa, los clásicos a su vez en la clasificación de esta clase de contrato solo hicieron referencia al préstamo o mutuo dentro de las obligaciones nacidas por la transmisión de la propiedad o de cierta cantidad de cosas de una persona otra, por lo tanto la que recibia la cosa debía restituir a la misma cosa u otro tanto de la misma calidad y genero (tantundem).

[2]Por otro lado el resto de los contratos reales solamente tuvieron la eficacia de los pactos en general y fue el pretor quien les otorgo protección jurídica por medio de actiones in factum, que mas adelante fueron elevadas a actiones in jus, individualizadas según el contrato de que se tratara.

No existía una sanción como tal para el incumplimiento de los contratos reales, si no que para la exigencia de su incumplimientos y conseguir sus efectos, se planteo la fiducia, donde había una trasmisión de la propiedad de la cosa para lograr la función pretendida y era necesario aplicar otra enajenación fiduciaria para la readquisición de la prenda, estas enajenaciones iban siempre de la mano con unas solemnidades como era la macipatio o la in jure cessio.  Después de esto fue cuando se estableció el sistema de los contratos reales, [3]no solemnes, cuando el contrato de prenda, uno de ellos vino admitirse perfeccionándose por la tradición acompañada del acuerdo de voluntades, encaminado este a la restitución de la prenda cuando el acreedor fuese pagado de su crédito.

[4]EXTINCION:

·    Por el vencimiento del plazo fijado. Es la principal causa, ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para la cual la cosa fue prestada.
·       Por la voluntad de entregar la cosa.
·      Por muerte de alguna de las partes. El derecho adquirido se extiende a sus herederos..
·   Supuesta falta de plazo. A falta de una fecha indicada de restitución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de la cosa cuando  quiera.
·       Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.

CONTRATO DE MUTUO
DEFINICION
El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Hemos mostrado cómo en el origen el préstamo de dinero que tenía una importancia particular se realizaba mediante las solemnidades del nexum; después, que tras el desuso de este modo de obligación tan riguroso para el deudor se hizo el préstamo mediante la simple entrega de las especies, a la que se unía una estipulación; en fin, que el empleo de la estipulación, aunque quedó muy frecuente, no fue ya necesario para obligar al prestatario: basta que haya recibido la cantidad prestada; desde entonces el contrato se formó re; eso fue el mutuum. El carácter del préstamo se modificó a medida que se simplificaban las formas. El nexum era de derecho era una obligación muy especial a los ciudadanos romanos. El mutuum es el derecho de gentes, accesible a los peregrinos como a los ciudadanos.

De la formación del mutuuin. Para que haya contrato de mutuum hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a título de préstamo, en beneficio del prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el número, en el peso o en la medida.”

En la legislación colombiana se encuentra regulado el contrato de mutuo o préstamo de consumo en los Arts. 2221 a 2235 del C.C. y Arts. 1163 a 1169 del C. de Co.[5]

CARACTERÍSTICAS
[6]El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, unilateral, gratuito y traslaticio de dominio.
  • Es real. Se perfecciona con la entrega de la cosa, cuya tradición trasfiere el dominio (Art. 2222 del C.C.). La tradición de una cosa corporal mueble puede erificarse entregando una de las partes a la otra el dominio A 754 del C.C.)
  • Es unilateral. Solamente se le impone obligaciones al mutuario, la de restituir una cosa fungible del mismo género y calidad. El mutuante no contrae ninguna obligación (Art. 1496 del C.C.).
  • [7]Es gratuito. El mutuo como todo contrato real es un contrato generalmente gratuito, pero puede ser oneroso cuando se pactan intereses (Art. 1497 del C.C.)
  • Es traslaticio de dominio. El mutuo transfiere el dominio, dado que, existe una disposición de la cosa por parte del mutuario, o sea, que adquirida por éste se hace dueño (Art. 2222 del C.C.).

 REQUISITOS
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez: Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
  • · Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades que las partes prestan para obligarse. Obviamente, el consentimiento debe estar ausente de los vicios de error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C.C.)
  • ·  Capacidad. Tanto el mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o contrato será nulo (Art. 1502 C.C.)
  • ·   Objeto. Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie. Ejemplo. El vino, el aceite, los cereales, la moneda, etc.
  • ·  Causa. Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita (Art. 1524 del C.C.).


[8] OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217 del C.C. (Art. 2228 del C.C.)

Se concreta la obligación del mutuante en los siguientes casos:
  • Que la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubiesen de ocasionar perjuicios.
  • Que las circunstancias anotadas hayan sido conocidas por el mutuante y no declaradas.
  • Que el mutuario no haya podido conocer los vicios o la mala calidad y precaver los perjuicios. 
  • Anótese, que si los vicios ocultos son tales que no podían ser conocidos por el mutuario, éste podrá pedir la rescisión del contrato (Art. 2228, inc. 2 del C.C.)


PAGO DE INTERESES
Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (Art. 884 del C. de Co.)

Se anota que, el interés moratorio en ningún caso podrá j ser superior al doble del interés corriente, dado que, si es lesivo para el mutuario entonces el deudor podrá solicitar' la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los intereses más una suma igual a exceso a título de sanción (Art. 42 de la Ley 45/90).

Nota. El anatocismo es viable. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos (Art. 886 del C. de Co.)

ACCIONES JUDICIALES
  • Condictio certae creditae pecuniae: Accion que podía interponer el mutuante para hacerse devolver las cosas mutadas de la misma especie y calidad
  • Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): acción que podía interponer el mutante si el dinero era el objeto.


EXTINCIÓN  DEL MUTUO
  • Cuando se devuelva la cosa del mutante, de igual cantidad, calidad y peso.
  • Si las cosas mutadas parecían en poder del mutario, asi fuera por caso fortuito, la  individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
  • En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutante podía pedir la restitución en cualquier momento.
  • Si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el termino convenido.



CONTRATO DE COMODATO

DEFINICION:
Es el contrato por medio del cual una persona entrega a otra  una cosa en especio o cuerpo cierto para que la use gratuita mente y la restituya  la misma una vez hecho el uso convenido o vencido el plazo.

En el contrato de comodato intervienen dos sujetos el “comodante”, persona que entrega  y el “comodatario”, persona que la usa gratuitamente.

El comodato en el derecho romano es un contrato real sinalagmático imperfecto y esencial mente gratuito[9].

CARACTERÍSTICAS:
  • Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna.
  • Es un contrato traslativo de uso. No transfiere ni el dominio ni el goce del bien.
  • La concesión del uso siempre es temporal.  La ley no establece limitaciones para pactar el plazo que convengan las partes y solo indica que termina con la muerte del comodatario, si no se pacta plazo el comodante puede exigir la restitución  de la cosa cuando quiera.
  • El objeto del contrato deben ser bienes no fungibles; esto es, que el comodatario no se libera de su obligación de restituir, sino entregando precisamente los bienes recibidos y no otros, aun cuando sean de la misma especie y calidad.
  • El comodato siempre regula una conducta especifica del comodante en beneficio del comodatario. El poder de disposición no es directo respecto de la cosa, sino que se ejerce a través de la conducta del comodante, quien debe conceder el uso y entrega de la cosa[10]



EFECTOS JURÍDICOS (OBLIGACIONES):

Al ser contrato Real, tiene su existencia jurídica una vez entregada la cosa, es elemento fundamental para la formación del contrato la entrega, entrega que transfiere solo la tenencia de la cosa.

El comodato puede versar sobre bienes muebles o inmuebles este último era más escaso, es un contrato esencialmente gratuito, por cuanto todo el provecho que se deriva de él lo reporta solo al comodatario.

Se cataloga como un contrato sinalagmático imperfecto, porque solo produce obligaciones a cargo del comodatario, pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos  posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante[11].


OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.
  •  La principal es la restitución de la cosa materia del contrato en el lugar y tiempo acordado con los frutos y productos que de ella se hubieren desprendido, una vez que se  haya hecho de ella el uso convenido o expirado el plazo del contrato. El Comodatario respondía del dolo y de  todas las clases de culpa,  debía de  cuidar la cosa como un  buen padre de familia, se exceptuaba por caso fortuito o fuerza mayor y quedaba libre de sus obligaciones siempre y cuando estas no hubieran sido por su culpa.        Dolo. Maquinación engañosa  o fraudulenta, empleada a fin de obtener el consentimiento          de una persona para celebrar un negocio jurídico.   Culpa. Es la falta de atención, pero sin intención de perjudicar, es la negligencia consiente, la falta de diligencia en el cumplimiento de una obligación.  Culpa Grave. Quien no pone ninguna diligencia en el cumplimiento de la obligación.  Culpa Leve. No usar la diligencia de un buen padre de familia.  
  • Emplear la cosa solo para lo que fue prestado, si se extralimita puede incurrir en uso ilícito, con las acciones penales correspondientes.
  • Pagar los deterioros que se causen a la cosa  prestada.


OBLIGACIONES DEL COMODANTE.

  • Se daría cuando la cosa por ejemplo tenía un vicio oculto que llegara a perjudicar al comodatario, o cuando el comodatario  hiciere un gasto extraordinario para conservar la cosa, caso en el cual surge para el comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor.
  • Reconocer y pagar los gastos extraordinarios necesarios hechos por el comodatario para la conservación de la cosa.
  • Indemnizar al comodatario por los perjuicios que el comodatario hubiera tenido, ejemplo se entrega en comodato muna vasija rota para llevar aceite, el comodante deberá indemnizar al comodatario el valor del aceite derramado[12]. 
ACCIONES JUDICIALES:

  • Comodati Directa. La acción que el comodante hace efectiva contra el comodatario para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo. 

  • Comodati Contraria. La acción del comodatario, con la cual hacia efectiva  las posibles obligaciones a cargo del comodante y lograr el resarcimiento de las posibles obligaciones a cargo del comodante. 

  • Derecho de Retención. Es el que puede ejercitar el comodatario, o sea el derecho de retención de la cosa por lo que el comodante llegare a deberle en virtud del contrato. 

  • Actio Dolo. Acción civil de la que disponía el comodatario en caso de que el comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[13].
  • Exceptio Dolo. Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.


  
CAUSALES DE EXTINCIÓN:

·    Por el vencimiento del plazo fijado. Es la principal causa, ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para la cual la cosa fue prestada.
·        Por la voluntad del comodante de entregar la cosa.
·     Por muerte del comodatario. El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuere solo para el uso del comodatario.
·   Supuesta falta de plazo. A falta de una fecha indicada de restitución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de la cosa cuando  quiera.
·  Voluntad unilateral de las partes. Cuando por ejemplo el comodante reclama con autorización de la ley la devolución anticipada, cuando el   comodato sea precario.


CONTRATO DE DEPOSITO

DEFINICION[14]
Depósito Es el contrato real por el cual una persona llamada depositante confía a otra llamada depositario un determinado bien mueble con la obligación para el depositario de guardarlo gratuitamente y devolverlo al primer requerimiento. Sin embargo en la época postclásica se admite que una gratificación al depositario no altera la naturaleza de acto jurídico gratuito, esto siempre y cuando se haya estipulado en el contrato. La entrega de dicho bien no transmite el dominio de la cosa ni tampoco la posesión del depositario, sino la mera tenencia material. El objeto del contrato debe ser mueble, en principio no fungible, de serlo ha de estar dispuesta de manera que sea posible su identificación.

EFECTOS JURÍDICOS (OBLIGACIONES) DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Obligaciones del depositante:
·     Resarcir al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa.
·  Responder por los daños en caso que la cosa depositada haya ocasionado al depositario.
Obligaciones del depositario:
·         Cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza
·          No puede usar la cosa, de hacerlo cometería un delito.
·          Debe restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones.

CLASES DE DEPÓSITO[15]

Depósito necesario: Es aquel en el que el depositante, a diferencia del depósito normal, no puede elegir al depositario sino que este es impuesto por las circunstancias.

Depósito judicial: Es aquel en el que el objeto depositado esta en controversia, es objeto de litigio y se entrega a un depositario para que éste al final lo entrega a la parte que resulte vencedora.

Depósito irregular: Es aquel en el cual la cosa depositada es una cantidad de dinero que el depositario puede consumir (jurídicamente) con la obligación de restituir otra cantidad igual. El depósito irregular se diferencia del mutuo porque en el momento de pedir devuelta la cosa (dinero) depositada, pueden incluirse intereses aunque no se haya estipulado así en el contrato.

ACCIONES JUDICIALES
Actio depositi directa: La interpone el depositante contra el depositario en el caso en que éste incumpla su obligación de cuidar, preservar y devolver la cosa depositada.
Actio depositi contraria: La interpone el depositario contra el depositante para exigir el resarcimiento de los posibles gastos extraordinarios y perjuicios ocasionados por la cosa depositada.

CAUSALES DE EXTINCIÓN[16]
La extinción del contrato de depósito se da por la finalización del plazo establecido, por la perdida de la cosa depositada, por la enajenación, devolución o consignación de la cosa depositada.


CONTRATO DE PRENDA

DEFINICIÓN:
“La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una obligación, quedando obligado el acreedor  a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito”[17]. El contrato de prenda da nacimiento al derecho real de prenda.

CARACTERÍSTICAS

  • Se dice que la prenda  es un contrato real porque  se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • La prenda es un contrato bilateral (o sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen en los dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un principio el deudor está obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la obligación.
  • El contrato de prenda es a título oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y  el gravamen de entregar la cosa, y el acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el gravamen de conservarlo devolverlo.
  • Si la prenda es o no un contrato de buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante tiende a responder  negativamente, porque al parecer la actio pignoraticia no contenía la cláusula ex fide bona.
  • Dado el caso de que el deudor pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa en subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado, el acreedor debía reembolsar el excedente. Si la venta resultaba insuficiente para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura y simple.
  
ELEMENTOS QUE INTERVIENEN
1. Como se dijo anteriormente los elementos personales con los que debe contar la prenda son:
  • “El pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía constituyendo así la prenda. Este se encuentra obligado a cumplir con la obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto respecto al contrato de prenda.
  • El acreedor pignoraticio, quien es  el que recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, éste no podía usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtumusus. A igual que el pignorante debe responder por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto”[18].

2 Las cosas que se dan en prenda deben ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, algunos doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles sin embargo lo más usual es excluirlos de esta.

3 La prenda no requería de elementos formales.

 ACCIONES JUDICIALES
En un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los pretores, constituyendo así:
  •  Actio in factum que era la acción a favor del pignorante.
  •  Actiodoli que era la acción en defensa del acreedor pignoraticio.

Después que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones:
  • “Actio pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la cosa y demás responsabilidades del acreedor.
  •  Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al pignorante el reembolso de gastos y compensación de daños”[19].


 EXTINCIÓN DE LA PRENDA 
  • “Cuando perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible regresarla a su estado inicial.
  • Cuando se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de prenda o de hipoteca constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la cosa empeñada.
  • Cuando se concluye el tiempo porque fue concedido.
  • Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.
  • Cuando el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor acepta en lugar de la prenda, una caución o cualquier otra garantía”[20].




BIBLIOGRAFIA

  • LASARTE ALVAREZ, Carlos. Compendio de Derecho Civil.
  • PEÑA NOSSA, Lisandro. De los contratos mercantiles. Nacionales e internacionales. Negocio del empresario. Universidad Católica de Colombia.
  • MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238
  • http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/ consutada el 25 de julio de 2012 a las 7:45pm.
  • http://www.robertexto.com/archivo11/contrato_roma.htm consutada el 25 de julio de 2012 a las 5:25pm.
  • FUOC. (2002). Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC.
  • NAVARRO, Ruperto. (1842). Curso completo elemental de Derecho Romano. Madrid: Imprenta del colegio de sordo-mudos.
  • MEDELLIN, Carlos. (2000). Lecciones del Derecho Romano.Bogotá, Colombia: Temis S,A.
  •  ÁLVAREZ, Eduardo. (2010). Curso de derecho romano. Bogotá: Uniandes
  • BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.
  • BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano. Universidad Catolica Andres. 2001.p 419.
  • TRUJILLO ARROYO, Juan C. Derecho Romano y Derecho civil Colombiano. Editorial Ibañez. Vol2.2011.p 402.
  • ESPINOZA, Jose María. Lecciones de Derecho Romano. Editorial Universidad de valencia. 2011. p 203
  • Derecho Romano – Francisco Samper
  • Derecho Romano Clásico – Fernando Betancourt
  • Curso de contratos del derecho romano y derecho civil mexicano por Yeni Noemi Piña Segura en: http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano- derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano Consultado el 25 de junio de 2012 a las 7:30 pm
  • http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/Resumen-Tipos%20de%20Contrato.htm Consultado el 25 de Junio a las 7:50 p.m



Autores del contenido de esta entrada son:
PAULA DAZA GARCIA
VALERIA  CASTELLANOS  MAHECHA
SEBASTIAN FAUDEL RESTREPO
DIANA MILENA GOMEZ OTERGA
ANDRES MAURICIO GONZALEZ CALDERON 

Alumnos curso de vacaciones de Derecho Romano 2012-1
Universidad de la Sabana


[1] BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.
[2] BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano. Universidad Catolica Andres. 2001.p 419.
[3] TRUJILLO ARROYO, Juan C. Derecho Romano y Derecho civil Colombiano. Editorial Ibañez. Vol2.2011.p 402.
[5] LASARTE ALVAREZ, Carlos. Compendio de Derecho Civil.

[6] La extinción del contrato Daniel Toscani Giménez pagina 321 – 323 editorial: ciss

[8] Prontuario de Introducción Al Estudio Del Derecho y Nociones de Derecho Civil Clemente Soto Álvarez pagina 300-301

[9] MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238

[10] http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/ consutada el 25 de julio de 20 12 a las 7:45pm.

[11]MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238
 
[12] MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238

[13] http://www.robertexto.com/archivo11/contrato_roma.htm consutada el 25 de julio de 2012 a las 5:25pm.

[14] Curso de contratos del derecho romano y derecho civil mexicano por Yeni Noemi Piña Segura en: http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano- derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano Consultado el 25 de junio de 2012 a las 7:30 pm

[15] ESPINOZA, Jose María. Lecciones de Derecho Romano. Editorial Universidad de valencia. 2011. p 203

[17] FUOC. (2002). Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC
[18] FUOC. Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC. 2002
[19] ÁLVAREZ, Eduardo. (2010). Curso de derecho romano. Bogotá: Uniandes
[20]Betancurt, Francisco, derecho romano clásico. Universidad de Sevilla 1995  

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