jueves, 28 de junio de 2012

Contratos Reales de Mutuo, Comodato, Depósito y Prenda



CONTENIDO

1.    INTRODUCCIÓN
2.    CONTRATOS REALES EN EL DERECHO ROMANO
2.1    CONTRATO REAL MUTUO
2.1.1 Definición
2.1.2 Aspectos a tener en cuenta
2.1.3 Elementos que intervienen
2.1.4 Efectos del mutuo
2.1.5 Acciones judiciales
2.1.6 Extinción del mutuo
2.2 CONTRATO REAL DE COMODATO
2.2.1 Definición
2.2.2 Aspectos a tener en cuenta
2.2.3 Elementos que intervienen
2.2.4 Obligación de las partes
2.2.5 Acciones judiciales
2.2.6 Extinción del comodato
2.3 CONTRATO REAL DE DEPÓSITO
2.3.1 Definición
2.3.2 Aspectos a tener en cuenta
2.3.3 Elementos que intervienen
2.3.4 Depósito irregular
2.3.5 Obligación de las partes
2.3.6 Extinción del depósito
2.3.7 Acciones judiciales
2.4 CONTRATO REAL DE PRENDA
2.4.1 Definición
2.4.2 Aspectos a tener en cuenta
2.4.3 Elementos que intervienen
2.4.4 Acciones judiciales
2.4.5 Extinción de la prenda
3. CONCLUSIONES
4. BIBLIOGRAFÍA


1.  INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo trataremos de manera sucinta y concisa los contratos reales, los cuales no son más que aquellos en los que la obligación se contrae mediante una cosa, es decir los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, siendo ésta el objeto del contrato, teniendo en cuenta que la entrega no es aquí el resultado del cumplimiento del contrato, sino el presupuesto de su propia existencia, requisito de su perfección y señal que inicia la eficacia del mismo.  Dentro de este tipo de contrato encontramos: el mutuo, el comodato, la prenda y el depósito. 

De igual forma, nos enfocaremos en la definición y clasificación de cada uno de estos, con sus respectivas características principales, contando con sus elementos, efectos u obligaciones de las partes, acciones judiciales y modos de extinción.


Finalmente, anexaremos las diversas conclusiones observadas durante el desarrollo general de nuestro trabajo investigativo en relación al tema principal (Contratos Re) y a sus cuatro clasificaciones. Esperamos éste proyecto sea una ayuda sustancial y con total entendimiento para todos.

2.    CONTRATOS REALES EN EL DERECHO ROMANO
Un contrato consiste en un acuerdo de voluntades que se establece con el fin de generar obligaciones. Éstas se pueden generar, extinguir o modificar mediante dicha manifestación del consentimiento.

En el Derecho Romano, se conocen cinco tipos de contratos que se clasifican según la forma cómo se perfeccionan; los Verbis, Litteris, Reales, Consensus e Innominados. A continuación se hará un estudio de los contratos reales.

Un contrato real es la manifestación de la voluntad de manera no formal que se perfecciona con la entrega de la cosa corporal a una persona, obligada por ello a restituirla. “Es decir, para su conclusión no bastaba el mero acuerdo de las voluntades, sino que se requería, además, la entrega de una cosa (datio rei), por una de las partes a la otra.”  (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

Por lo tanto, el consentimiento de la entrega de la cosa y la propia entrega, por una de las partes, son los elementos constitutivos del contrato real. El consentimiento se establece como requisito previo y la entrega, como conclusión y perfeccionamiento del mismo. Por lo cual si hace falta alguno de estos dos elementos, no existirá  acuerdo o éste será ineficaz.

En la compilación justinianea se consideran como contratos reales al mutuo, que transfiere la propiedad, la prenda, que transmite la posesión, y el comodato y el depósito que transfiere únicamente la mera detentación.

2.1  CONTRATO REAL MUTUO:

2.1.1      Definición:
Es un contrato real, unilateral y de derecho estricto, en el cual una persona, en calidad de mutuante, entrega, transfiriendo la propiedad, a otro, mutuario, una cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de devolverle posteriormente otro tanto del mismo género y calidad. (Varela, 1987)

2.1.2  Aspectos a tener en cuenta:
·         Es un contrato real: Se perfecciona con la Datio de la cosa. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. Con la entrega se transmite la propiedad. Su función socio-económica es ser un contrato de préstamo de consumo.

·       Es unilateral: La única obligación que produce está a cargo del mutuario que corresponde a devolver la cantidad recibida con cosas del mismo género  y calidad.

·       Contrato derecho estricto: El mutuario quedaba obligado a restituir exactamente la misma cantidad de lo que se le había prestado. Por lo tanto, el juez ante un eventual litigio sólo consideraba si el préstamo había tenido logar o no en razón de absolver o condenar al demandado, sin entrar a estudiar la buena fe, la intención de las partes, la equidad y justicia. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

·         El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)

Los intereses han tenido la siguiente evolución:
o   Antes de la ley de las XII Tablas no había limitación alguna sobre la fijación de intereses, lo cual llevó a un cobro excesivo por parte de los prestamistas.
o   En la Ley de las XII Tablas se fijó el máximo de interés este se denominaba unciarum foenus que equivalía al 8% anual.
o   Posteriormente esta tasa bajo a la (4%)  y se denominó semiunciarum foenus.
o   Con el emperador Cicerón ésta se restableció  y se cobró por mensualidades, lo que dio lugar a fijar la tasa en el 1% mensual, que rigió hasta el derecho de Justiniano.
o   En la época justinianea se fijaron nuevas limitaciones según la naturaleza de las operaciones y la calidad de las personas generando cuatro tipos de interés según la clase y profesión de las partes contratantes:
o   Tasa general, que consistía en toda estipulación de interés no reglamentada por alguna regulación específica, fijada con un máximo del 6% anual.
o   Personas ilustres, préstamos realizados por estas personas admitían un máximo de interés del 4% anual.
o   Interés de banqueros y comerciantes, les estaba permitido convenir intereses hasta del 8% anual 
o   El  nauticum fenus para sumas destinadas a ser trasportadas por vía marítima, debido al riesgo que implicaba este tipo de préstamo tenía un máximo de interés del 12% anual. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.3      Elementos que intervienen:

·       Mutuante: Persona que entrega una cantidad de dinero o cosas fungibles en préstamo.
·       Mutuario: Persona que recibe el préstamo y está en la obligación de devolverlo en la misma cantidad, del mismo género y calidad.
Ambos deben tener capacidad y poder de disposición

·         Elementos reales: Constituidos por el dinero o cosas fungibles dadas en mutuo, cuya propiedad pasa al mutuario con la datio. (FUOC, Derecho Patrimonial Romano, 2002)

       2.1.4 Efectos del mutuo:
El mutuario se hacía dueño de las cosas mutuadas y, en consecuencia, podía enajenarlas, consumirlas y usarla, y eran de su cuenta, todos los riesgos que pudieran correr las mismas, desde el momento en que las recibía.

También surge la obligación en cabeza del mutuario de entregar al mutuante, en el término marcado,  no las mismas cosas en especie, sino del mismo género y calidad. (Varela, 1987)
Se pueden dar las siguientes situaciones:

·         Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas: el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, siempre y cuando no hubieran sido consumidas.

·         Si las cosas habían sido consumidas de mala fe: por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel, la acción llamada  ad exhibendum.

·         Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas: el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.5.  Acciones judiciales:
·         Condictio certae creditae pecuniae: Acción que podía interponer el mutuante para hacerse devolver las cosas mutuadas de la misma especie y calidad.

·         Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): Acción que podía interponer el mutuante si el dinero era el objeto. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.1.6. Extinción del mutuo:

*  Cuando se devuelva la cosa al mutuante, de igual cantidad, calidad y peso.
*  Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, éste no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
*  En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento.
*  Si se había pactado un plazo, y éste era en interés del deudor, él mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)
2.2 CONTRATO REAL DE COMODATO O COMMODATUM

2.2.1 Definición:

“El comodato se presenta como un contrato real (en el cual el acuerdo, al que se añade la entrega efectiva de la cosa, dan lugar conjuntamente al nacimiento de la relación obligatoria), bilateral, imperfecto y gratuito” (Hinestrosa, 2007).

Otro autor agrega  “es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después se la devuelva” (Voterra, 1986)


2.2.2 Aspectos a tener en cuenta:

*   Se perfecciona con la entrega de la cosa el comodatario, dicha entrega solo confería la mera tenencia de la cosa, era una nuda Tradito.
*   La cosa entregada debía ser de cuerpo cierto, no había comodato de cosas fungibles ya que se debía restituir la cosa misma cosa recibida.
*   De carácter gratuito porque de lo contrario sería arrendamiento.
*   De buena fe, implicando en caso de incumplimiento de una de las partes el pretor podía valorar cada circunstancia.
* Es bilateral imperfecto ya que siempre generara obligaciones en cabeza del comodatario pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato se pueden generar obligaciones en cabeza del comodante. (Villegas, Derecho Romano On-line, 2010)


2.2.3 Obligaciones del comodatario:
·         Restitución de la cosa materia del contrato, una vez que se halla hecho de ella el uso convenido, o una vez expirado el término del contrato
·         En el cumplimiento de esta obligación tenía el comodatario el máximo de responsabilidad civil, porque solo el reportaba beneficio del contrato, respondía de su dolo y de todo clase de culpa y se designaba como culpa leve
·         Debía emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia solamente por caso fortuito y fuerza mayor queda libre de su obligación

2.2.4 Obligaciones eventuales del comodante:
·    Podía suceder que el comodatario hiciese un gasto extraordinario para la conservación de la cosa, surgía para el comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor del gasto.
·   En el cumplimiento de sus obligaciones el comodante tenía la mínima responsabilidad civil, así no estaba obligado a indemnizar los daños sufridos por el comodatario sino en el caso de dolo o culpa grave de su parte (Medellin, Lecciones del Derecho Romano, 2000)

2.2.5 Acciones judiciales:
Actio Comodati Directa; El comodante realizaba la acción para solicitar la devolución del
objeto.


Actio Comodati Contraria; El comodatario establecía en contra del comodante pidiendo una 
indemnización por los daños recibidos por la cosa recibida en comodato.


Exceptio doli; cuando comodante y comodatario no han fijado un término en que se deba
restituir el objeto, se entiende que el comodatario puede reclamar la cosa en cualquier momento. Sí esta
solicitud era dolosa y procuraba perjudicar al comodatario, éste último se podía defender a través esta, era 
un mecanismo de defensa judicial, con el cual el demandado pedía que no se cumpliera la pretensión del 
demandante, argumentando que actuaba con dolo. 


Actio furti; Si el comodante no se remitiera a dar un uso dentro de los parámetros estrictamente establecidos 
por el comodatario y respecto de la naturaleza de la cosa. En este caso, al abusar de su detentación, podría 
ser inculpado por furtumu usus a través de esta acción.



Actio negatiorum gestorum contraria; Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa o realiza gastos extraordinarios. Para los gastos que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.

Lex aquilia; Se concede al reclamar por los daños al comodatario. Él debe entonces restituir la cosa con todas sus partes y los frutos.


      Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL       
      COMODATARIO.

2.2.6 Extinción del comodato:

Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada.

Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario.

Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario.

Voluntad unilateral de las partes: Cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010)

2.3 CONTRATO REAL DE DEPÓSITO

2.3.1 Definición:

DEPOSITO REGULAR U ORDINARIO

El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto, por medio del cual un sujeto llamado depositario recibe de otro llamado deponente una cosa mueble con el fin de no usarla, conservarla y custodiarla. (Medellin, 1995)
“Despositum est quod custodiendum alicui datum est” (Deposito es lo que se da a alguien para su custodia” (Ulpiano, D. XIII, 6, 1)

2.3.2 Aspectos a tener en cuenta:
-Es un contrato real: Se perfecciona con la entrega de la datio. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar.

-Es bilateral imperfecto: De este surgen siempre obligaciones en cabeza del depositario, pues tiene que conservar la cosa y restituirla al momento en que se pida, y eventualmente a cargo del depositante la obligación de resarcir al depositario los gastos necesarios que este hubiera hecho para la conservación de la cosa.

-Es un contrato de buena fe: La acción que lo protege tiene en cuenta este principio.

-Es un contrato gratuito: dada su función económica social si se llega a pactar una retribución deja de ser depósito, y pasa a ser arrendamiento.

2.3.3 Elementos que intervienen
Elementos personales
Depositante: Persona que confía la cosa a otra para que la guarde.
Depositario: Persona que recibe la cosa con la obligación de cuidarla.

Elemento real
La cosa objeto de depósito ha de ser mueble, de cuerpo cierto y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.­­

2.3.4 DEPOSITO IRREGULAR

Clases de Depósito:

·    Depósito irregular (Depositum irregulare): Este tipo de depósito tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, se da la posibilidad al depositario de consumir o usar la cosa, pero está obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad.

Depósito necesario (Depositum miserabile): Se constituye en circunstancias o calamidades graves o fortuitas (tumulto, ruina, naufragio e incendio), que conllevan un peligro inminente para las cosas. La elección del depositario por el depositante no es voluntaria ni libre sino acuciada por la gravedad de los acontecimientos. Presenta la particularidad de que su acción va dirigida a obtener el doble del valor de la cosa depositada (Actio in duplum). (Fuoc, 2001)
·    Depósito judicial o secuestro (Depositum apud sequestrem): Es el depósito convenido por varios depositantes de un objeto, para ser restituido por el depositario a aquel de los depositantes que se halle en determinadas circunstancias previstas.

A diferencia del depósito ordinario, el secuestro solo puede restituir la cosa cuando una vez que se den las circunstancias.

Para conseguir la restitución, es concedida la actio depositi sequestrataria para el depositante habilitado a solicitar la restitución de la cosa depositada contra el secuestrario y sus herederos. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006)


2.3.5 Obligación de las partes
Obligaciones eventuales del depositante
·         Entregar la cosa al depositario.
·         Resarcir al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa.
·         Responder  por los daños que la cosa depositada hubiera ocasionado al depositario. (Mackeldey, 1844)

Obligaciones del depositario
·         Conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza
·         No puede usar la cosa, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad; el uso de la cosa comete furtum usus (abuso de confianza). (Mackeldey, 1844)
·         Debe restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones al momento en que este la reclame.

2.3.6 Extinción del depósito
·         Restitución dela cosa al primer requerimiento del demandante o extinción del tiempo.
·         Capitis diminutio máxima o media.
·         Sentencia judicial
·         Muerte

2.3.7 Acciones judiciales:
Actio depositi:
Esta acción es ejercida por el depositante contra el depositario además para pedir la entrega del depósito, está hace responsable al depositario por la culpa, en la mora o la pérdida o deterioro. Esta responsabilidad se agrava especialmente cuando el depositario se ofreció espontáneamente para el contrato o cuando el depósito se hizo en exclusivo interés de él; además permitía que se pudieran depositar cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer de ellas con cargo de restituir la misma cantidad.

Actio depositi contraria:
Esta acción es del depositario contra el depositante, sirve para que el depositario pueda cobrar los gastos y perjuicios que ocasionó la cosa, si el depositante no reembolsa los gastos ordinarios,  pero no un precio o retribución por el servicio: en el derecho clásico, no puede el depósito dejar de ser gratuito, pues de lo contrario entraría en el tipo de arrendamiento de servicios. Solo en la época de Justiniano se admiten los depósitos onerosos.

Actio Furti:
Está acción se da a través del delito para obtener la indemnización de per juicios.
Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL
DEPOSITARIO.

2.4 CONTRATO DE PRENDA (PIGNUS)
2.4.1 Definición:
La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una obligación, quedando obligado el acreedor  a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito (FUOC, Derecho patrimonial romano II, 2002). El contrato de prenda da nacimiento al derecho real de prenda.

2.4.2 Aspectos a tener en cuenta
1-  Se dice que la prenda  es un contrato real porque  se perfecciona con la entrega de la cosa.

2-  La prenda es un contrato bilateral (o sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen en los dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un principio el deudor está obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la obligación.

3-  El contrato de prenda es a título oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y el gravamen de entregar la cosa, y el acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el gravamen de conservarlo devolverlo.

4-  Si la prenda es o no un contrato de buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante tiende a responder  negativamente, porque al parecer la actio pignoraticia no contenía la cláusula ex fide bona.

5-  Dado el caso de que el deudor pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa en subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado, el acreedor debía reembolsar el excedente. Si la venta resultaba insuficiente para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura y simple.

2.4.3 Elementos que intervienen
1 Como se dijo anteriormente los elementos personales con los que debe contar la prenda son:
-El pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía constituyendo así la prenda. Este se encuentra obligado a cumplir con la obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto  respecto al contrato de prenda.

-El acreedor pignoraticio, quien es  el que recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, este no podía usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtum usus. A igual que el pignorante debe responder por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto.

2 Las cosas que se dan en prenda deben ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, algunos doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles sin embargo lo más usual es excluirlos de esta.

3 La prenda no requería de elementos formales.

2.4.4 Acciones judiciales
En un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los pretores, constituyendo asi:

-Actio in factum que era la acción a favor del pignorante.

- Actio doli que era la acción en defensa del acreedor pignoraticio.

Después que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones:

-Actio pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la cosa y demás responsabilidades del acreedor.

- Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al pignorante el reembolso de gastos y compensación de daños. (Mainar, 2006)

2.4.5 Extinción de la prenda
1.    Cuando perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible regresarla a su estado inicial.
2.    Cuando se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de prenda o de hipoteca constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la cosa empeñada.
3.    Cuando se concluye el tiempo porque fue concedido.
4.    Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.
5.    Cuando el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor acepta en lugar de la prenda, una caución o cualquier otra garantía. (Navarro, 1842) 


3.    CONCLUSIONES

Como conclusiones observadas durante el proceso de nuestro trabajo investigativo tenemos las siguientes:

· Un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa


· El acuerdo de voluntades + la entrega de la cosa = elementos constitutivos del contrato real

· El mutuo un contrato real, unilateral, gratuito por naturaleza y de derecho estricto


· En el mutuo interviene el mutuante (quien entrega al cosa) y el mutuario (quien la recibe y tiene la obligación de devolver una cosa del mismo género y calidad)


· El mutuo recae sobre cosas fungibles

· Los efectos más importantes del mutuo son que la cosa pasa a ser propiedad del mutuario (por tanto puede enajenarla, consumirla y usarla) y recae en cabeza de él mismo la obligación de devolver una cosas del mismo género y calidad.


· En el mutuo, el mutuario puede exigir la devolución de una cosa del mismo género y calidad al mutuario a través de las acciones “Condictio certae creditae pecuniae” (si se trata de una cantidad de dinero) y la “Condictio tricaria“si se trata de cosas de género.

· El contrato de mutuo se extingue por la entrega de la cosa, por el vencimiento del plazo o por solicitud del mutuante. 

· En el mutuo la pérdida de la cosa, así sea por caso fortuito; no libera de la obligación al mutuario. 



· El comodato es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito.

· El comodato recae sobre cosas de cuerpo cierto
· Intervienen dos sujetos en el comodato: El comodante (quien presta la cosa) y el comodatario (quien la recibe)

· En el comodato, el comodatario tenía la obligación de restituir la cosa la comodante.
· El comodante tenía la obligación eventual de responder por los gastos extraordinarios en que haya incurrido el comodatario para la conservación de la cosa.

· El contrato de comodato se extinguía con el transcurso del plazo, petición de entrega por parte del comodante y muerte del comodatario.
· La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso.

· La prenda solo nace a la vida jurídica a la sombra de otra obligación.

· En la prenda la transferencia de la posesión de la cosa no implica el uso de la misma por parte del acreedor pignoraticio.

· En la prenda aunque el pignorante incumpla con la obligación el acreedor pignoraticio no puede conservar la cosa sino que debe venderla en subasta pública para así saldar la deuda y en caso de que las ganancias sean mayores que la deuda, este debe reembolsar al pignorante.

· En la prenda la muerte no es causa de extinción de las obligaciones.
· El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto.

· El deposito dada su función económica social es un contrato a título gratuito

· En el depósito, la principal obligación del depositario es conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza, sin poder usarla, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad

· Los elementos personales que intervienen en el depósito personal son: Depositante y depositario.

· El elemento real u objeto del contrato de depósito ordinario es un bien mueble.

- Existen tres distintas clasificaciones el depósito: Irregular, necesario y secuestro.



4. BIBLIOGRAFIA



ÁLVAREZ, Eduardo. (2010). Curso de derecho romano. Bogotá: Uniandes.

BERNAD, Rafael. (2006). Curso de derecho romano. Caracas: Universidad católica andres bello.

BERNAD, Rafael. (2006). Curso de derecho privado romano. Caracas: Impresos Monipés S.A.

BERNAD, Rafael. (2006). Curso de derecho privado romano. Caracas: Impresos Monipés S.A.

BERNAD, Rafael. (2006). Derecho romano: curso de derecho privado romano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.

BETANCURT, Francisco. (1995). Derecho Romano Clásico . Sevilla : Universidad de Sevilla .

FUOC. (2001). Derecho patrimonial romano. Fuoc.

FUOC. (2002). Derecho Patrimonial Romano. Universidad virtual.

FUOC. (2002). Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC.
HINESTROSA, Fernando. (2007). Derecho Civil . Bogotá : universidad del Externado .
MACKELDEY, Ferdinand. (1844). Elementos de derecho romano. Madrid: Sociedad Literaria y Tipográfica.
MEDELLIN, Carlos. (1995). Lecciones de derecho romano. Bogotá: Temis S,A.
MEDELLIN, Carlos. (2000). Lecciones del Derecho Romano. Bogotá, Colombia: Temis S,A.
NAVARRO, Ruperto. (1842). Curso completo elemental de Derecho Romano. Madrid: Imprenta del colegio de sordo-mudos.
VARELA, Antonio. (1987). Explicaciones históricas elementales del derecho romano. El faro nacional.
VILLEGAS, Ana. (15 de Noviembre de 2010). Derecho Romano Online. Recuperado el 11 de diciembre de 2011, de Derecho Romano Online: http://derechoromanoonline.blogspot.com/2010/11/contratos-reales-mutuo-y-comodato.html
VILLEGAS, Ana. (15 de Noviembre de 2010). Derecho Romano On-line. Recuperado el 10 de Dieciembre de 2011, de Derecho Romano On-line: derechoromanoonline,blogspot,com
VOTERRA, Eduardo. (1986). Instituciones de Derecho Privado Romano . Madrid: Civitas S,A.





Los autores de esta entrada (investigación) son:



NATALIA MARÍA ESPINOSA MEDINA
CINDY VANESSA ESPITIA MURCIA
MARTA LUCÍA LEÓN ARROYO
GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ
LAURA ESTEFANIA RESTREPO RAMOS

2011

LOS CONTRATOS REALES

DEFINICIÓN:
Los contratos re o reales son contratos que se forman con la entrega de la cosa, es decir que la obligación nace de la transmisión de una cosa o de una cantidad de cosas para que a su tiempo se restituya la cosa misma u otro tanto del mismo género y calidad.(1) (1) BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.


CARACTERÍSTICAS:
  • Hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado. 
  • Para su perfección se requiere de la trasmisión de la cosa. 
  • Se requiere consentimiento objeto y causa 
  • Después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a restituirlo 
  • Contratos no solemnes 
  • Los contratos reales tienen eficacia jurídico-real, ya que producen como efecto la constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real. 
  • Los contratos reales son, el mutuo, como derecho estricto, el comodato, el depósito y la prenda como contratos de Buena fe. 


NACIMIENTO
Los contratos reales anteriormente no era contratos formales y con respecto a todos los contratos se podía decir que en los primeros siglos de la legislación romano todos debían ser solemnes, los contratos formales para su perfección se requería de la trasmisión de las cosas corporales a una persona, obligada a restituirlas, para su conclusión era necesario tanto el acuerdo de las voluntades  con la entrega de la cosa (datio rei) de una de las partes a otra.

Los clásicos romanos hacían referencia a la obligatio,quae re contrahitur, esto hace referencia a la obligación que se tiene para contraer a cosa, los clásicos a su vez en la clasificación de esta clase de contrato solo hicieron referencia al préstamo o mutuo dentro de las obligaciones nacidas por la transmisión de la propiedad o de cierta cantidad de cosas de una persona otra, por lo tanto la que recibia la cosa debía restituir a la misma cosa u otro tanto de la misma calidad y genero (tantundem).

[2]Por otro lado el resto de los contratos reales solamente tuvieron la eficacia de los pactos en general y fue el pretor quien les otorgo protección jurídica por medio de actiones in factum, que mas adelante fueron elevadas a actiones in jus, individualizadas según el contrato de que se tratara.

No existía una sanción como tal para el incumplimiento de los contratos reales, si no que para la exigencia de su incumplimientos y conseguir sus efectos, se planteo la fiducia, donde había una trasmisión de la propiedad de la cosa para lograr la función pretendida y era necesario aplicar otra enajenación fiduciaria para la readquisición de la prenda, estas enajenaciones iban siempre de la mano con unas solemnidades como era la macipatio o la in jure cessio.  Después de esto fue cuando se estableció el sistema de los contratos reales, [3]no solemnes, cuando el contrato de prenda, uno de ellos vino admitirse perfeccionándose por la tradición acompañada del acuerdo de voluntades, encaminado este a la restitución de la prenda cuando el acreedor fuese pagado de su crédito.

[4]EXTINCION:

·    Por el vencimiento del plazo fijado. Es la principal causa, ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para la cual la cosa fue prestada.
·       Por la voluntad de entregar la cosa.
·      Por muerte de alguna de las partes. El derecho adquirido se extiende a sus herederos..
·   Supuesta falta de plazo. A falta de una fecha indicada de restitución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de la cosa cuando  quiera.
·       Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.

CONTRATO DE MUTUO
DEFINICION
El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al peso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Hemos mostrado cómo en el origen el préstamo de dinero que tenía una importancia particular se realizaba mediante las solemnidades del nexum; después, que tras el desuso de este modo de obligación tan riguroso para el deudor se hizo el préstamo mediante la simple entrega de las especies, a la que se unía una estipulación; en fin, que el empleo de la estipulación, aunque quedó muy frecuente, no fue ya necesario para obligar al prestatario: basta que haya recibido la cantidad prestada; desde entonces el contrato se formó re; eso fue el mutuum. El carácter del préstamo se modificó a medida que se simplificaban las formas. El nexum era de derecho era una obligación muy especial a los ciudadanos romanos. El mutuum es el derecho de gentes, accesible a los peregrinos como a los ciudadanos.

De la formación del mutuuin. Para que haya contrato de mutuum hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad, a título de préstamo, en beneficio del prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el número, en el peso o en la medida.”

En la legislación colombiana se encuentra regulado el contrato de mutuo o préstamo de consumo en los Arts. 2221 a 2235 del C.C. y Arts. 1163 a 1169 del C. de Co.[5]

CARACTERÍSTICAS
[6]El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, unilateral, gratuito y traslaticio de dominio.
  • Es real. Se perfecciona con la entrega de la cosa, cuya tradición trasfiere el dominio (Art. 2222 del C.C.). La tradición de una cosa corporal mueble puede erificarse entregando una de las partes a la otra el dominio A 754 del C.C.)
  • Es unilateral. Solamente se le impone obligaciones al mutuario, la de restituir una cosa fungible del mismo género y calidad. El mutuante no contrae ninguna obligación (Art. 1496 del C.C.).
  • [7]Es gratuito. El mutuo como todo contrato real es un contrato generalmente gratuito, pero puede ser oneroso cuando se pactan intereses (Art. 1497 del C.C.)
  • Es traslaticio de dominio. El mutuo transfiere el dominio, dado que, existe una disposición de la cosa por parte del mutuario, o sea, que adquirida por éste se hace dueño (Art. 2222 del C.C.).

 REQUISITOS
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez: Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
  • · Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades que las partes prestan para obligarse. Obviamente, el consentimiento debe estar ausente de los vicios de error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C.C.)
  • ·  Capacidad. Tanto el mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o contrato será nulo (Art. 1502 C.C.)
  • ·   Objeto. Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie. Ejemplo. El vino, el aceite, los cereales, la moneda, etc.
  • ·  Causa. Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita (Art. 1524 del C.C.).


[8] OBLIGACIONES DEL MUTUARIO
El mutuario debe devolver igual cantidad de cosas del mismo género y calidad de la recibida, fuere cual fuere su precio al momento de su devolución, cuando se trata de préstamo de cosas fungibles diferentes al dinero. En caso de que no sea posible o no lo exigiere el mutuante, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que se debe hacer el pago. Pero el valor determinante para su devolución no es el que tuvieren al momento de la entrega sino al de la restitución.
Si se ha prestado dinero solo se debe devolver la suma numérica enunciada en el contrato. No se puede tener en cuenta la fluctuación en el poder adquisitivo de la moneda, salvo estipulación en contrario.
Si se ha prestado moneda extranjera de circulación en nuestro país puede pagarse en moneda colombiana, mediante la relación entre las dos clases de moneda y teniendo en cuenta las normas fijadas por el Bando de la República.

OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217 del C.C. (Art. 2228 del C.C.)

Se concreta la obligación del mutuante en los siguientes casos:
  • Que la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubiesen de ocasionar perjuicios.
  • Que las circunstancias anotadas hayan sido conocidas por el mutuante y no declaradas.
  • Que el mutuario no haya podido conocer los vicios o la mala calidad y precaver los perjuicios. 
  • Anótese, que si los vicios ocultos son tales que no podían ser conocidos por el mutuario, éste podrá pedir la rescisión del contrato (Art. 2228, inc. 2 del C.C.)


PAGO DE INTERESES
Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente, si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble y cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses (Art. 884 del C. de Co.)

Se anota que, el interés moratorio en ningún caso podrá j ser superior al doble del interés corriente, dado que, si es lesivo para el mutuario entonces el deudor podrá solicitar' la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los intereses más una suma igual a exceso a título de sanción (Art. 42 de la Ley 45/90).

Nota. El anatocismo es viable. Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos (Art. 886 del C. de Co.)

ACCIONES JUDICIALES
  • Condictio certae creditae pecuniae: Accion que podía interponer el mutuante para hacerse devolver las cosas mutadas de la misma especie y calidad
  • Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): acción que podía interponer el mutante si el dinero era el objeto.


EXTINCIÓN  DEL MUTUO
  • Cuando se devuelva la cosa del mutante, de igual cantidad, calidad y peso.
  • Si las cosas mutadas parecían en poder del mutario, asi fuera por caso fortuito, la  individualidad de las cosas recibidas en mutuo.
  • En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutante podía pedir la restitución en cualquier momento.
  • Si se había pactado un plazo, y este era en interés del deudor, el mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el termino convenido.



CONTRATO DE COMODATO

DEFINICION:
Es el contrato por medio del cual una persona entrega a otra  una cosa en especio o cuerpo cierto para que la use gratuita mente y la restituya  la misma una vez hecho el uso convenido o vencido el plazo.

En el contrato de comodato intervienen dos sujetos el “comodante”, persona que entrega  y el “comodatario”, persona que la usa gratuitamente.

El comodato en el derecho romano es un contrato real sinalagmático imperfecto y esencial mente gratuito[9].

CARACTERÍSTICAS:
  • Es un contrato real: sólo se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • Es un contrato gratuito: el comodante no recibe retribución alguna.
  • Es un contrato traslativo de uso. No transfiere ni el dominio ni el goce del bien.
  • La concesión del uso siempre es temporal.  La ley no establece limitaciones para pactar el plazo que convengan las partes y solo indica que termina con la muerte del comodatario, si no se pacta plazo el comodante puede exigir la restitución  de la cosa cuando quiera.
  • El objeto del contrato deben ser bienes no fungibles; esto es, que el comodatario no se libera de su obligación de restituir, sino entregando precisamente los bienes recibidos y no otros, aun cuando sean de la misma especie y calidad.
  • El comodato siempre regula una conducta especifica del comodante en beneficio del comodatario. El poder de disposición no es directo respecto de la cosa, sino que se ejerce a través de la conducta del comodante, quien debe conceder el uso y entrega de la cosa[10]



EFECTOS JURÍDICOS (OBLIGACIONES):

Al ser contrato Real, tiene su existencia jurídica una vez entregada la cosa, es elemento fundamental para la formación del contrato la entrega, entrega que transfiere solo la tenencia de la cosa.

El comodato puede versar sobre bienes muebles o inmuebles este último era más escaso, es un contrato esencialmente gratuito, por cuanto todo el provecho que se deriva de él lo reporta solo al comodatario.

Se cataloga como un contrato sinalagmático imperfecto, porque solo produce obligaciones a cargo del comodatario, pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos  posteriores a la celebración del contrato puede llegar a producir obligaciones a cargo del comodante[11].


OBLIGACIONES DEL COMODATARIO.
  •  La principal es la restitución de la cosa materia del contrato en el lugar y tiempo acordado con los frutos y productos que de ella se hubieren desprendido, una vez que se  haya hecho de ella el uso convenido o expirado el plazo del contrato. El Comodatario respondía del dolo y de  todas las clases de culpa,  debía de  cuidar la cosa como un  buen padre de familia, se exceptuaba por caso fortuito o fuerza mayor y quedaba libre de sus obligaciones siempre y cuando estas no hubieran sido por su culpa.        Dolo. Maquinación engañosa  o fraudulenta, empleada a fin de obtener el consentimiento          de una persona para celebrar un negocio jurídico.   Culpa. Es la falta de atención, pero sin intención de perjudicar, es la negligencia consiente, la falta de diligencia en el cumplimiento de una obligación.  Culpa Grave. Quien no pone ninguna diligencia en el cumplimiento de la obligación.  Culpa Leve. No usar la diligencia de un buen padre de familia.  
  • Emplear la cosa solo para lo que fue prestado, si se extralimita puede incurrir en uso ilícito, con las acciones penales correspondientes.
  • Pagar los deterioros que se causen a la cosa  prestada.


OBLIGACIONES DEL COMODANTE.

  • Se daría cuando la cosa por ejemplo tenía un vicio oculto que llegara a perjudicar al comodatario, o cuando el comodatario  hiciere un gasto extraordinario para conservar la cosa, caso en el cual surge para el comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor.
  • Reconocer y pagar los gastos extraordinarios necesarios hechos por el comodatario para la conservación de la cosa.
  • Indemnizar al comodatario por los perjuicios que el comodatario hubiera tenido, ejemplo se entrega en comodato muna vasija rota para llevar aceite, el comodante deberá indemnizar al comodatario el valor del aceite derramado[12]. 
ACCIONES JUDICIALES:

  • Comodati Directa. La acción que el comodante hace efectiva contra el comodatario para lograr la restitución de la cosa dada en préstamo. 

  • Comodati Contraria. La acción del comodatario, con la cual hacia efectiva  las posibles obligaciones a cargo del comodante y lograr el resarcimiento de las posibles obligaciones a cargo del comodante. 

  • Derecho de Retención. Es el que puede ejercitar el comodatario, o sea el derecho de retención de la cosa por lo que el comodante llegare a deberle en virtud del contrato. 

  • Actio Dolo. Acción civil de la que disponía el comodatario en caso de que el comodante le ocasione dolosamente algún perjuicio a la cosa prestada[13].
  • Exceptio Dolo. Acción del comodatario contra el comodante por una reclamación intempestiva.


  
CAUSALES DE EXTINCIÓN:

·    Por el vencimiento del plazo fijado. Es la principal causa, ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para la cual la cosa fue prestada.
·        Por la voluntad del comodante de entregar la cosa.
·     Por muerte del comodatario. El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuere solo para el uso del comodatario.
·   Supuesta falta de plazo. A falta de una fecha indicada de restitución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de la cosa cuando  quiera.
·  Voluntad unilateral de las partes. Cuando por ejemplo el comodante reclama con autorización de la ley la devolución anticipada, cuando el   comodato sea precario.


CONTRATO DE DEPOSITO

DEFINICION[14]
Depósito Es el contrato real por el cual una persona llamada depositante confía a otra llamada depositario un determinado bien mueble con la obligación para el depositario de guardarlo gratuitamente y devolverlo al primer requerimiento. Sin embargo en la época postclásica se admite que una gratificación al depositario no altera la naturaleza de acto jurídico gratuito, esto siempre y cuando se haya estipulado en el contrato. La entrega de dicho bien no transmite el dominio de la cosa ni tampoco la posesión del depositario, sino la mera tenencia material. El objeto del contrato debe ser mueble, en principio no fungible, de serlo ha de estar dispuesta de manera que sea posible su identificación.

EFECTOS JURÍDICOS (OBLIGACIONES) DEL CONTRATO DE DEPÓSITO
Obligaciones del depositante:
·     Resarcir al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa.
·  Responder por los daños en caso que la cosa depositada haya ocasionado al depositario.
Obligaciones del depositario:
·         Cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza
·          No puede usar la cosa, de hacerlo cometería un delito.
·          Debe restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones.

CLASES DE DEPÓSITO[15]

Depósito necesario: Es aquel en el que el depositante, a diferencia del depósito normal, no puede elegir al depositario sino que este es impuesto por las circunstancias.

Depósito judicial: Es aquel en el que el objeto depositado esta en controversia, es objeto de litigio y se entrega a un depositario para que éste al final lo entrega a la parte que resulte vencedora.

Depósito irregular: Es aquel en el cual la cosa depositada es una cantidad de dinero que el depositario puede consumir (jurídicamente) con la obligación de restituir otra cantidad igual. El depósito irregular se diferencia del mutuo porque en el momento de pedir devuelta la cosa (dinero) depositada, pueden incluirse intereses aunque no se haya estipulado así en el contrato.

ACCIONES JUDICIALES
Actio depositi directa: La interpone el depositante contra el depositario en el caso en que éste incumpla su obligación de cuidar, preservar y devolver la cosa depositada.
Actio depositi contraria: La interpone el depositario contra el depositante para exigir el resarcimiento de los posibles gastos extraordinarios y perjuicios ocasionados por la cosa depositada.

CAUSALES DE EXTINCIÓN[16]
La extinción del contrato de depósito se da por la finalización del plazo establecido, por la perdida de la cosa depositada, por la enajenación, devolución o consignación de la cosa depositada.


CONTRATO DE PRENDA

DEFINICIÓN:
“La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una obligación, quedando obligado el acreedor  a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito”[17]. El contrato de prenda da nacimiento al derecho real de prenda.

CARACTERÍSTICAS

  • Se dice que la prenda  es un contrato real porque  se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • La prenda es un contrato bilateral (o sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen en los dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un principio el deudor está obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la obligación.
  • El contrato de prenda es a título oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y  el gravamen de entregar la cosa, y el acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el gravamen de conservarlo devolverlo.
  • Si la prenda es o no un contrato de buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante tiende a responder  negativamente, porque al parecer la actio pignoraticia no contenía la cláusula ex fide bona.
  • Dado el caso de que el deudor pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa en subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado, el acreedor debía reembolsar el excedente. Si la venta resultaba insuficiente para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura y simple.
  
ELEMENTOS QUE INTERVIENEN
1. Como se dijo anteriormente los elementos personales con los que debe contar la prenda son:
  • “El pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía constituyendo así la prenda. Este se encuentra obligado a cumplir con la obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto respecto al contrato de prenda.
  • El acreedor pignoraticio, quien es  el que recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, éste no podía usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtumusus. A igual que el pignorante debe responder por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto”[18].

2 Las cosas que se dan en prenda deben ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, algunos doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles sin embargo lo más usual es excluirlos de esta.

3 La prenda no requería de elementos formales.

 ACCIONES JUDICIALES
En un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los pretores, constituyendo así:
  •  Actio in factum que era la acción a favor del pignorante.
  •  Actiodoli que era la acción en defensa del acreedor pignoraticio.

Después que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones:
  • “Actio pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la cosa y demás responsabilidades del acreedor.
  •  Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al pignorante el reembolso de gastos y compensación de daños”[19].


 EXTINCIÓN DE LA PRENDA 
  • “Cuando perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible regresarla a su estado inicial.
  • Cuando se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de prenda o de hipoteca constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la cosa empeñada.
  • Cuando se concluye el tiempo porque fue concedido.
  • Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable.
  • Cuando el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor acepta en lugar de la prenda, una caución o cualquier otra garantía”[20].




BIBLIOGRAFIA

  • LASARTE ALVAREZ, Carlos. Compendio de Derecho Civil.
  • PEÑA NOSSA, Lisandro. De los contratos mercantiles. Nacionales e internacionales. Negocio del empresario. Universidad Católica de Colombia.
  • MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238
  • http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/ consutada el 25 de julio de 2012 a las 7:45pm.
  • http://www.robertexto.com/archivo11/contrato_roma.htm consutada el 25 de julio de 2012 a las 5:25pm.
  • FUOC. (2002). Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC.
  • NAVARRO, Ruperto. (1842). Curso completo elemental de Derecho Romano. Madrid: Imprenta del colegio de sordo-mudos.
  • MEDELLIN, Carlos. (2000). Lecciones del Derecho Romano.Bogotá, Colombia: Temis S,A.
  •  ÁLVAREZ, Eduardo. (2010). Curso de derecho romano. Bogotá: Uniandes
  • BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.
  • BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano. Universidad Catolica Andres. 2001.p 419.
  • TRUJILLO ARROYO, Juan C. Derecho Romano y Derecho civil Colombiano. Editorial Ibañez. Vol2.2011.p 402.
  • ESPINOZA, Jose María. Lecciones de Derecho Romano. Editorial Universidad de valencia. 2011. p 203
  • Derecho Romano – Francisco Samper
  • Derecho Romano Clásico – Fernando Betancourt
  • Curso de contratos del derecho romano y derecho civil mexicano por Yeni Noemi Piña Segura en: http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano- derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano Consultado el 25 de junio de 2012 a las 7:30 pm
  • http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/Resumen-Tipos%20de%20Contrato.htm Consultado el 25 de Junio a las 7:50 p.m



Autores del contenido de esta entrada son:
PAULA DAZA GARCIA
VALERIA  CASTELLANOS  MAHECHA
SEBASTIAN FAUDEL RESTREPO
DIANA MILENA GOMEZ OTERGA
ANDRES MAURICIO GONZALEZ CALDERON 

Alumnos curso de vacaciones de Derecho Romano 2012-1
Universidad de la Sabana


[1] BERNARD Lucia, BUIGUES Gabriel, ESPINOSA Jose, GOMEZ Enrique. Lecciones de derecho romano. Universidad de Valencia.2011.p 193.
[2] BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de Derecho Privado Romano. Universidad Catolica Andres. 2001.p 419.
[3] TRUJILLO ARROYO, Juan C. Derecho Romano y Derecho civil Colombiano. Editorial Ibañez. Vol2.2011.p 402.
[5] LASARTE ALVAREZ, Carlos. Compendio de Derecho Civil.

[6] La extinción del contrato Daniel Toscani Giménez pagina 321 – 323 editorial: ciss

[8] Prontuario de Introducción Al Estudio Del Derecho y Nociones de Derecho Civil Clemente Soto Álvarez pagina 300-301

[9] MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238

[10] http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/comodato/ consutada el 25 de julio de 20 12 a las 7:45pm.

[11]MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238
 
[12] MEDELLIN Carlos. Lecciones de derecho romano. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá. 2002. P 236-238

[13] http://www.robertexto.com/archivo11/contrato_roma.htm consutada el 25 de julio de 2012 a las 5:25pm.

[14] Curso de contratos del derecho romano y derecho civil mexicano por Yeni Noemi Piña Segura en: http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano- derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano Consultado el 25 de junio de 2012 a las 7:30 pm

[15] ESPINOZA, Jose María. Lecciones de Derecho Romano. Editorial Universidad de valencia. 2011. p 203

[17] FUOC. (2002). Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC
[18] FUOC. Derecho patrimonial romano II. Universidad FUOC. 2002
[19] ÁLVAREZ, Eduardo. (2010). Curso de derecho romano. Bogotá: Uniandes
[20]Betancurt, Francisco, derecho romano clásico. Universidad de Sevilla 1995